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STL14201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14201-2014 Radicación n° 56191 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS GUSTAVO BEJARANO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO. I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que fue designado para actuar como apoderado de la menor hija de Luz Dary Hernández Osorio, en virtud de amparo de pobreza que aquella solicitó; que tal situación se le comunicó el 14 de agosto de 2013 por informe secretarial del día siguiente y se dejó consignado «que no negó a aceptar el cargo», refirió que aunque consta que el 22 del mismo mes, se le insistió para que manifestara si tenía «algún impedimento bajo apremio de la sanción disciplinaria de cinco salarios mínimos legales vigentes, providencia que se me notifica personalmente el 3 de septiembre de 2013» y el 27 de mayo de 2014 «con argumentos ajenos al proceso, como que me abstuve de notificarme y que estaba inconforme con el listado que para los nombramientos maneja el despacho, el señor juez (…) procede sin fórmula de juicio a imponer la sanción de $3.080.000 y relevándome del cargo», lo cierto es que dichas providencias no tuvieron en cuenta, que atendió a la representante legal de la menor «para que me suministre la documentación mínima para formular la demanda laboral de conformidad a los requisitos del artículo 25 y siguientes del CPT».

Señaló que por tales motivos recurrió y en subsidio apeló por cuanto «el juez podrá imponer multas a los auxiliares de la justicia mediante el incidente del parágrafo 1º del artículo 9 del C.P.C. y señalando que siempre he estado presto a desempeñarme como apoderado», el primero lo rechazó el juzgador conforme el argumento de que «el defensor de pobres no es un auxiliar de la justicia y por lo tanto no se le sanciona mediante incidente» y el segundo lo negó «pues no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que expresamente contemple la posibilidad de que esta decisión sea cuestionada a través de este medio de impugnación».

A su juicio el juzgado accionado no tuvo en cuenta el informe secretarial que reseñó que «no negó aceptar el cargo» por lo que debía entenderse que si accedió, y al margen de ello indicó que debió acudir al trámite incidental antes de imponer la respectiva multa o por lo menos garantizarle su derecho a la defensa. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la providencia proferida el 27 de mayo de 2014 y aplicar el parágrafo 1º del artículo 9 del Estatuto Procedimental, para evaluar si su conducta se ajusta a la falta del artículo 163 ibídem y además autorizar su continuidad como apoderado de Hernández Osorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 15 de agosto de 2014 asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Luz Dary Hernández Osorio y César Augusto Cárdenas, quienes son parte del proceso ordinario (folio 67). El 26 de agosto del mismo año negó el amparo; reseñó el trámite y concluyó que no existió vulneración de las garantías constitucionales, dado que su nombramiento se rigió por el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el cargo era de forzoso desempeño y el designado debía manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justificara el rechazo, so pena de incurrir en indebida diligencia profesional y sancionar con multa, por lo que el juzgador se ciñó a la norma referida y no era viable reprocharlo.

Posterior al fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno allegó las providencias dictadas en el trámite del amparo de pobreza. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; insistió en que sí aceptó el cargo referido por lo que no debió sancionársele y que contra esa decisión presentó recurso pero se negó pues a juicio del juzgado « el defensor de pobres no es un auxiliar de la justicia» por lo que no era aplicable el parágrafo 1 del artículo 9 del Estatuto Procedimental el respectivo incidente, lo que conlleva a una indebida potestad jurisdiccional.

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales, de forma inmediata y perentoria, ante la comprobación de su vulneración o riesgo, tiene como mecanismo esencial la acción de tutela, instituida para hacerlos eficaces y concretarlos a los ciudadanos. Su incorporación en el artículo 86 superior y su reglamentación en el Decreto 2591 de 1991, permiten derivar reglas en su aplicación, que han sido desarrolladas también jurisprudencialmente, como la exigencia de la inmediatez y el alcance de los numerales del artículo 6º del citado Decreto.

Ahora, en torno a la posibilidad de que proceda tutela contra providencias judiciales se ha destacado que, por estar inmersos principios, de la seguridad jurídica, que están atados a la paz social y al convencimiento de los ciudadanos de que los jueces actúan con apego al ordenamiento jurídico, de donde emana la certeza en la definición, solo demostrado que existen irregularidades ostensibles y manifiestas, originadas en actuaciones arbitrarias de los encargados de administrar justicia es que procede su concesión, la cual debe estar suficientemente motivada y ser explícita en cuanto a las garantías que se vulneraron.

En lo que aquí atañe el problema jurídico se limita a determinar si existió vulneración al debido proceso, al imponer la sanción al accionante y si era viable tener en cuenta su labor en otros procesos judiciales. De la documentales allegadas al expediente se advierte que al actor se le designó como apoderado de Luz Dary Hernández Osorio, en virtud de la figura de amparo de pobreza que esta solicitó para iniciar un trámite laboral; el 14 de agosto de 2013 se le notificó personalmente del auto en el que se le designó y al día siguiente se dejó constancia secretarial que el abogado «no negó a aceptar el cargo»; no obstante, el despacho insistió en la comunicación personal, el 3 de septiembre del mismo año y efectivamente el abogado firmó, sin señalar algún impedimento.

En principio cabe decir que el amparo de pobreza preserva el acceso a la administración de justicia y habilita al juzgador para designar un abogado que realice y gestione el procedimiento. El propio artículo 163 del CPC regula lo concerniente a dicho trámite, refiriendo que dicho cargo es de forzosa aceptación y que por tanto debe posesionarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal.

En el sub lite pese a que el apoderado se notificó, según se desprende de la actuación de 3 de septiembre que milita a folio 32, el Juzgado se habilitó para imponer la multa sin atender a las manifestaciones hechas por el mismo accionante, sobre su disposición para ejercer el cargo, haberse reunido pues en varias oportunidades con la amparada para que allegara la documentación necesaria para iniciar la respectiva demanda laboral, y las dificultades presentadas para el efecto, aspectos indispensables que reflejaban que no existía la conducta reticente que es la que sanciona el ordenamiento jurídico, lo que por demás da cuenta de que la violación al debido proceso alegado se concretó. No pasa inadvertido para la Sala que según los certificados que militan de folios 40 a 50, el actor demuestra estar ejerciendo como auxiliar de la justicia, sin remuneración más de 51 procedimientos, a la fecha en la que fue convocado por el Juez Civil del Circuito de Fresno Tolima, ello sin duda también debió tenerse en cuenta al momento de definirse la eventual sanción, e incluso esa era por sí misma una causal excluyente de la designación, tal caso lo ha considerado la Sala de Casación Civil, en auto del 12 de julio de 2013, radicado 2012-02854-00: «no es optativo para los abogados aceptar el encargo de representar los intereses de las personas, que por la falta de recursos económicos, solicitan el apoyo de profesionales expertos para acudir ante la administración de justicia… Sólo se justifica la elusión de ese deber social, en quien recae, por un padecimiento de salud que se lo imposibilite, el desempeño de funciones públicas, estar cumpliendo con tal compromiso en tres casos simultáneos o una razón de peso».

Por lo expuesto efectivamente se evidencia el quebrantamiento al debido proceso del tutelante pues el despacho accionado no tuvo en cuenta que efectivamente el abogado aceptó su designación y empezó a desarrollar sus funciones, así que se ordenará dejar sin efecto la decisión del 27 de mayo de 2014 y se permitirá al actor continuar con el ejercicio de sus funciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor CARLOS GUSTAVO BEJARANO HERNÁNDEZ. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Fresno dejar sin efectos la decisión del 27 de mayo de 2014, y permitir al actor continuar con el ejercicio de sus funciones.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9