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STL14200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14200-2014 Radicación n° 56151 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES como agente oficioso de TEODORO AKSIUK BOICHUK, promovió contra el recurrente, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Medellín Cáceres acudió a esta jurisdicción como agente oficioso de Teodoro Aksiuk Boichuk, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición. Esgrimió que su agenciado «fue arbitrariamente expulsado de Colombia el 11 de diciembre de 2013»; que aunque fue retenido en Medellín, no lograron deportarlo debido a «la deficientísima preparación y conocimiento de leyes de todos los ex DAS que conforman Migración Colombia», por la diligencia de los abogados de Aksiuk Boichuk y la «intervención directa del Cónsul Argentino»; que por ello y con el fin de «obstruir el accionar de la justicia», el Director Regional Medellín de Migración Colombia decidió expulsarlo.

El 10 de febrero de 2014, Aksiuk Boichuk instauró «recurso extraordinario de queja» ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante correo electrónico enviado a la dirección maria.holguin@cancilleria.gov.co, con copia a judicial@cancilleria.gov.co, en contra de la Resolución «sin número y sin fecha», emitida por Ian Sergio Bueno Aguirre, mediante la cual se negó a «decretar la perención por inactividad (durante un año y medio) la investigación ordenada mediante el auto No. 958 DAS.SANQ.DIR.GOPE.EXT de 25 de noviembre de 2011», junto al archivo y nulidad de la misma, al considerar que se fundó en «manifiestas y groseras falsedades contenidas en este y por estar basado en 2 quejas anónimas sin ningún tipo de prueba y por estar basado en pruebas obtenidas con violación al debido proceso»; el 15 de mayo de 2014, presentó derecho de petición para que «le informen las actuaciones surtidas, y el número de radicación del recurso de queja presentado y la fecha aproximada en que se tomará una resolución», sin obtener respuesta.

Por lo anterior solicitó ordenar que se resuelva el medio de impugnación y solicitud impetrada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 5 de agosto de 2014 asumió el conocimiento, vinculó a Migración Colombia y ordenó correr traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 75).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el Presidente no es el representante legal ni judicial de la Nación; que en esta acción no fue vinculado como parte demandada, dado que se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores; solicitó su desvinculación (folios 80 y 81). La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia precisó que los hechos que motivaron esta tutela no fueron ocasionados por sus actuaciones u omisiones, pues los escritos fueron dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de ellos no tiene conocimiento (folio 88).

Por sentencia de 19 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal mencionado concedió el amparo tras advertir que no se demostró respuesta alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la queja y el derecho de petición interpuesto por Teodoro Aksiuk; que al no rendir informe, se tuvieron como ciertos los hechos de la acción que se acreditaron suficientemente.

Explicó que «el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (…) establece para esta clase de peticiones el término de treinta (30) días para ser resueltas; y cuando la entidad no es competente para resolverlo, así debe hacerlo saber al peticionario, además de remitir la petición a quien corresponda», por lo que ordenó al ente ministerial «dar una respuesta efectiva y de fondo al señor Teodoro Aksiuk Boichuk sobre la petición que elevó el día 15 de mayo de 2014, en la que se le informe con suficiente detalle, cuáles han sido las actuaciones que se han adelantado en el recurso de queja» presentado el 10 de febrero anterior (folios 92 a 96).

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó; expresó que Teodoro Aksiuk no instauró ni recurso extraordinario de queja ni derecho de petición, pues en el reporte del buzón judicial de 10 de febrero de 2014 no registra el envío que se manifiesta, lo que a su juicio se acredita por cuanto el accionante no aportó constancia de entrega, sino que se limitó a transcribir el «texto del correo electrónico y copia del PDF enviado», y para el 15 de mayo de ese mismo año, no se registra solicitud alguna, de ahí que «resulte necesario el conocimiento de la petición por parte del Ministerio (…) con el fin de materializar el citado derecho de rango constitucional, ya que de no ser así, se estaría exigiendo a la Cancillería el cumplimiento de una actuación que desconoce».

Aseguró que el recurso de queja obrante en el proceso, se planteó contra la Resolución expedida por el Director de la UAE Migración Colombia, con ocasión de la permanencia del agenciado en esta país, lo que de contera obliga a que esa entidad responda, y en tal sentido adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 112 a 115).

En escrito posterior, el Ministerio anunciado presentó informe con el que dice acreditar el cumplimiento del fallo impugnado, mediante oficio S-GALJI-14-059678 del 28 de agosto de 2014, que contestó el derecho de petición objeto de amparo constitucional, y además aportó decisión del recurso de queja instaurado por Aksiuk Boichuk (folios 140 a 142, 58 a 60, cuaderno del Tribunal y de la Corte, respectivamente).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Así mismo, necesario es aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. En lo que atañe al asunto controvertido, es importante precisar que el a quo concedió el amparo, en lo relacionado exclusivamente con la falta de respuesta de la petición presentada el 15 de mayo de 2014, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Esta Sala ha sostenido que, si en el transcurso del trámite de tutela se otorga respuesta o se acredita que la misma fue dada a conocer con antelación al peticionario, lo que existe es un hecho superado que conlleva a que se niegue el amparo. Sin embargo, es imperioso aclarar que el cumplimiento no debe dejar duda en punto a la satisfacción del derecho fundamental que la jurisdicción constitucional estimó violentado.

En ese sentido, aunque advierte la Sala que por escrito de 28 de agosto de 2014, el Ministerio acotado dice haber dado respuesta a la petición de 15 de mayo anterior, lo cierto es que no se observa un recibo de la misma por parte de Teodoro Aksiuk Boichuk, pues no hay constancia de que haya sido enviada al correo discriminado en la tutela, que es como sigue: teodoroaksiuk@hotmail.com.

No desconoce la Sala que la impugnante en la respuesta precitada, afirma no haber recibido la solicitud del actor, de 15 de mayo de 2014, y pese a ello la contesta y aclara que no es el Ministerio el superior de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, correspondiendo a esta la competencia para resolver el recurso extraordinario impetrado; no obstante, a folio 73 se avizora constancia de envío de correo electrónico a la dirección judicial@cancilleria.gov.co y a maria.holguin@cancilleria.gov.co, lo cual es suficiente para colegir el conocimiento de la petición elevada, de donde surge el deber constitucional de brindar una respuesta adecuada, en los términos expuestos.

Por lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2