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STL142-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL142-2016 Radicación no 42128 Acta extraordinaria no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CECILIA DÍAZ CUELLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que mediante sentencia del 20 de abril de 2007, la que fue complementada el 8 de mayo de ese mismo año y corregida el 30 de enero de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez que disfruta, fijando su cuantía en la suma de $805.385,25, a partir del 16 de enero de 2003.

Expone que a fin de obtener el cumplimiento de la referida providencia, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la obligada el 28 de octubre de 2009. Una vez surtido el trámite correspondiente, y luego « de que se obtuviera el pago de las sumas adeudadas a la ejecutante hasta el mes de agosto de 2010 », a través de actuación surtida el 9 de diciembre de ese mismo año se declaró terminado el proceso ejecutivo.

Relata que a la fecha la administradora no ha incluido en nómina el valor real de su mesada pensional, por lo que mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 le peticionó el cumplimiento del fallo dictado a su favor, sin obtener respuesta. Aduce que en atención a dicha situación, solicitó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad que se « adicionara el mandamiento de pago, por cuanto si bien se obtuvo el pago forzado de las diferencias adeudadas hasta el mes de agosto de 2010, la entidad no cumplió con la obligación de hacer consistente en incluirme en nómina de pensionados con el valor correcto de la pensión », petición que fue resuelta de manera desfavorable bajo el entendido que dicho juicio finalizó mediante decisión del 9 de diciembre de 2010, la cual cobró ejecutoria, determinación que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Censura que ante la renuencia de la administradora del régimen de prima media con prestación definida de cumplir con la decisión judicial proferida en su contra, las autoridades judiciales nieguen la solicitud de adición del mandamiento de pago, el cual, soportado en una obligación clara, expresa y exigible, tiene por finalidad obtener el pago completo, cabal y oportuno de las diferencias pensionales que le fueron reconocidas.

Agrega que si bien el juicio culminó el 9 de diciembre de 2010, lo cierto es que su mesada pensional se le está cancelando de manera deficitaria, por lo que «no se puede afirmar que el proceso se encuentra terminado». Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones « contestar la petición presentada por mí el 14 de noviembre de 2013, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado accionado… », junto con el pago de las diferencias causadas a su favor por el mayor valor de la mesada pensional generada a partir de septiembre de 2010.

De manera subsidiaria, que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2015, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de abstenerse de adicionar el mandamiento de pago, ordenando en su lugar que tal petición se resuelva de manera favorable.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a las súplicas impetradas por la actora, precisando la Administradora Colombiana de Pensiones que en relación con la petición elevada el 14 de noviembre de 2013, «ya se encuentra en el área correspondiente para proceder a emitir la Resolución respectiva al cumplimiento de sentencia».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Cecilia Díaz Cuellar radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la administradora del régimen de prima media con prestación definida no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se dispuso el reconocimiento y pago a su favor de la reliquidación de la pensión que en la actualidad disfruta, pese a que elevó dicha solicitud desde el 14 de noviembre de 2013.

Cuestiona igualmente que el referido juzgado, dentro del juicio ejecutivo seguido a continuación, no accediera a la solicitud presentada el 9 de julio de 2014 tendiente a obtener la « adición» del mandamiento de pago, al estimar aquel que dicho proceso había finalizado, pese a que solo obtuvo el pago efectivo de las diferencias pensionales hasta el mes de agosto de 2010.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la acción de amparo que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, por cuanto en el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado el 14 de noviembre de 2013, pues ninguna prueba allegó en dicho sentido.

Luego, al ser evidente la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se concederá el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida impone enviar una respuesta precisa y completa al derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2013, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado.

Ahora bien, en lo que respecta a las quejas que la actora enfila en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, considera esta Corporación que la protección no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puesto en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la aquí peticionaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, consistente en negar la adición del mandamiento de pago que fue librado el 28 de octubre de 2009, obedece a que consideró que dicho juicio se encontraba finalizado por pago total de la obligación, explicando a su vez que si bien la sentencia base de recaudo fue objeto de corrección por error aritmético, tal situación no tenía la potencialidad de reabrir una actuación que fue legalmente concluida, ello en razón a que una determinación adoptada el 30 de enero de 2012, no podía servir de soporte para restarle valor y efecto a una decisión en firme.

Los anteriores razonamientos muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la interpretación que dio a los hechos, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama la actora.

Importa anotar, en torno al principio de la preclusión, el cual fue el pilar sobre el cual el juez colegiado soportó su determinación, que enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad, lo cual guarda plena consonancia con lo establecido en el artículo 311 del C. de P. C., que en su aparte pertinente señala que «Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término»., situación que se torna más palpable aun si se tiene en cuenta que, tal como lo reconoce la quejosa, el proceso ejecutivo finalizó a través de actuación surtida el 9 de diciembre de 2010, decisión que no fue objeto de reproche.

Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que nada impide que la aquí peticionaria promueva un nuevo proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad y que no fueron objeto de recaudo en el que motivó la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo al derecho de petición y, por consiguiente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2013 por la señora Cecilia Díaz Cuellar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición de la accionante CECILIA DÍAZ CUELLAR.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2013 por la señora Cecilia Díaz Cuellar.

TERCERO: NEGAR por los motivos expuestos las restantes súplicas.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11