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STL142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL142-2015 Radicación n° 57169 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL ALEJANDRO MENA LÓPEZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que se graduó como Patrullero de Vigilancia Urbana en la Policía Nacional el 3 de julio de 2008, se le destinó a laborar en el CAI Castilla y Aures desde el 1º de enero de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2010, periodo en el que recibió «múltiples conceptos positivos y felicitaciones que constan en su hoja de vida», pero mediante Acta No. 020 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, concluyó que durante su desempeño como integrante del equipo de trabajo evaluado, se registró un elevado índice de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana, y no se observó «gestión estratégica eficiente y satisfactoria que hubiere desplegado el Patrullero (…), en el cumplimiento de las responsabilidades funcionales del cargo», por lo que con votación unánime, se recomendó su retiro.

Adujo que el 11 de septiembre de 2010, fue expedida la Resolución 000213 por la cual el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, lo retiró del servicio activo en uso de sus facultades legales, la cual le fue notificada el 12 de septiembre, sin tener en cuenta su alta calificación en la evaluación de su desempeño, excelente folio de vida y concepto de su superior, lo que le permitía continuar sus servicios como los demás policías que integraban el CAI Castilla, y haber cumplido su deseo de ser Comisario de la Policía Nacional.

Arguyó que en varias ocasiones solicitó a la Junta de Evaluación copias de los índices de criminalidad, que lleva el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana y el Centro de Investigaciones Criminológicas, sin que le hubieran dado una respuesta clara, precisa y de fondo; el 25 de agosto de 2014, le comunicaron respecto a uno de sus pedimentos, que debe dirigir su solicitud a la Jefe del Área de Archivo General, sin entregarle las copias solicitadas; alegó la necesidad de motivación de los actos administrativos de desvinculación de los servidores designados en cargos de provisionalidad y la procedencia de la acción de tutela cuando ello no se cumpla.

Solicitó ordenar a la accionada «que en un término perentorio se sirva enviarle al actor, copias íntegras legibles sobre los índices de criminalidad, respecto de los municipios de la Policía Metropolitana, (…) donde indican que en el periodo 02-09-2009 al 08-09-2010 en la jurisdicción del CAI CASTILLA, se registró un elevado índice de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana (…) [si estos] no existen, se decrete la nulidad del Acta Nro. 020, elaborada por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, el día 08 de septiembre de 2010 y la Resolución Nro.000213 del 11 de septiembre de 2010, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento e incorporó como pruebas los documentos aportados, dispuso notificar a las autoridades accionadas. La accionada adujo que respondió el derecho de petición elevado por el accionante, mediante oficio S-2014-001196; que el Tribunal Superior de Medellín, en anterior acción de tutela, declaró hecho superado, pues con la mencionada respuesta se expidió al actor copia íntegra del formulario de seguimiento que se le hizo cuando fue miembro activo de la institución en el año 2010; que en el escrito radicado no solicitó la expedición de copias íntegras y legibles de los índices de criminalidad que ahora pretende, por lo que no hay lugar a acceder a las peticiones elevadas en la queja, por lo cual pide declararla improcedente (folios 71 a 72).

En sentencia de 15 de octubre de 2014, el Tribunal estimó que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor «pues al analizar en forma textual la solicitud que éste elevara mediante derecho de petición y que ahora a la postre fundamenta la acción de tutela de autos, se corrobora que lo allí contenido no se corresponde con lo que se invoca en las pretensiones de esta última»; agregó que la solicitud inicial fue debidamente atendida, y que la siguiente, con el objeto de acceder a la documentación allí referida, no fue formulada por lo que no se puede pregonar la vulneración. III.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la tutela y precisó que la demandada «vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, igualdad, al no enviarle copias íntegras sobre los índices de criminalidad…»; afirmó que el 4 de agosto de 2014, solicitó: «Copias auténticas y legibles de los formularios de seguimiento del año 2010, cuando el peticionario PT® GABRIEL ALEJANDRO MENA LÓPEZ (…) fue miembro activo de la Policía Nacional en el CAI, Castilla de la ciudad de Medellín, en donde el Acta No. 020 de fecha 08 de septiembre de 2010, (…) indica haberse registrado en esa jurisdicción unos elevados índices de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana»; que el 15 de agosto, el Subcomisario Jesús Antonio Morales Castillo, Jefe Área Talento Humano de la Policía Metropolitana Valle de Aburrá, remitió por competencia la petición a la oficina de Asuntos Jurídicos, en la que se indicó que lo requerido por el actor era «información sobre índices de criminalidad respecto de los municipios de la Policía Metropolitana, los cuales son administrados por el Comando Operativo de Seguridad y el Centro de Investigaciones Criminalística de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana»; precisó que «Lo primero que debe decidirse frente al caso concreto es que la reclamación del actor se centra en el punto dos en discusión, pues la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, no le ha dado una respuesta clara, precisa y congruente, en relación a las copias íntegras legibles sobre los índices de criminalidad, respecto de los municipios de la Policía Metropolitana»; expuso que «No acepto la decisión donde Deniega la Tutela al indicar que no existe violación a ninguno de los derechos esbozados por el accionante, y por tanto no puede impartirse ninguna medida protectora de frente a lo reclamado lo que incluye por elemental carácter consecuencial, la declaratoria de nulidad pedida, pues en este caso, está probado la inminencia, urgencia y gravedad del mismo que exija medidas inmediatas, pues está probado tácitamente que soy una persona de especial protección. Pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial y la violación por la omisión es inminente».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto advierte la Sala que la parte actora dirigió derecho de petición, el 5 de agosto de 2014, a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que precisó así: «De manera respetuosa me dirijo (…) con el fin de presentar derecho de petición de interés particular, para solicitarle se digne ordenar a quien corresponda le sea enviada (…) la siguiente documentación: Copias auténticas y legibles de los formularios de seguimiento del año 2010, cuando el peticionario (…) fue miembro activo de la Policía Nacional, en el CAI, Castilla de la ciudad de Medellín, en donde el Acta Nro. 20 de fecha 08 de septiembre de 2010 de la Junta de Evaluación y Clasificación (…) indica haberse registrado en esa jurisdicción unos elevados índices de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana tales como (…).

Lo anteriormente solicitado, toda vez que en las copias de seguimiento de gestión cuando el peticionario era miembro activo de la Policía Nacional, enviadas el día 12 de noviembre de 2013, mediante comunicado S-2013-095117 COMAN-AS JUR 29.11, son borrosas y no indican haberse registrado en esa jurisdicción elevados índices de delitos de impacto que afectaran la seguridad ciudadana (…); así las cosas, solicito se me informe de manera clara, precisa y congruente, si en verdad existen o no estas anotaciones en el seguimiento de mi gestión en el año 2010».

En respuesta dirigida al accionante, el Jefe Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana, dio traslado de la solicitud a la Oficina de Asuntos Jurídicos el 15 de agosto de 2014; al día siguiente, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, le respondió que: «el objeto de este requerimiento fue atendido mediante comunicación oficial No. S-2013-095117 COMAN ASJUR, expidiendo formulario de seguimiento correspondiente al año 2010, el cual es copia de los documentos originales que reposan en el Archivo Central.

No obstante, si desea puede dirigir su solicitud a la señora Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMÍREZ Jefe Área Archivo General en la (…) ciudad de Bogotá, dependencia en la cual reposan los documentos en original». En efecto, tal como se deriva de la segunda petición elevada por el actor, su inconformidad radica directamente con la decisión contenida en el Acta 020 del 8 de septiembre de 2010, con base en la cual se expidió la Resolución 00213 del 11 del mismo mes, en la que se ordenó su retiro del servicio activo, pues no encontró en los documentos entregados en respuesta a su anterior solicitud, el respaldo suficiente de la información con base en la que se concluyó « un elevado índice de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana»;

De ese modo lo pretendido por el actor es que la entidad modifique los actos administrativos mencionados, lo cual no es viable a través de este mecanismo, pues para ello están previstos los recursos en la vía administrativa; lo mismo ocurre con la nulidad que se formula, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograrla, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues se requiere acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que en este caso no se advierte, habida cuenta que interpuso la acción después de 4 años desde su notificación, lo cual que desvirtúa la urgencia e inminencia que imponga medidas inmediatas para la protección solicitada.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con las precisiones enunciadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11