República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 51749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL142-2014 Radicación No. 51749 Acta Extraordinaria No. 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO GUTIÉRREZ LEMUS contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la integridad, los que consideró conculcados por las autoridades accionadas. Señala que es «desplazado del municipio de fundación magdalena ex candidato a cargo público “alcaldía” perseguido político, por la inseguridad que se vive en nuestro país»; y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le ha dado cumplimiento a la sentencia «278» de la Corte Constitucional, que le permite acceder a un subsidio por la suma de cuarenta y dos millones de pesos para adquirir vivienda, derecho que le asiste en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 1995.
Se duele de su situación, en donde estima que el Estado no ha cumplido con las obligaciones a su cargo frente a la población desplazada. Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, se haga efectiva la entrega del subsidio para la adquisición de vivienda. 2. Mediante fallo del 23 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo en los términos solicitados.
Para ello se refirió de manera general a los requisitos y procedimientos establecidos para acceder al subsidio de vivienda previsto a favor de la población víctima de desplazamiento forzoso, con base en lo cual concluyó que no había acreditado el peticionario que hubiera cumplido con los trámites administrativos necesarios para la entrega del subsidio reclamado, en razón a que ninguna de las documentales allegadas «produce certeza sobre el hecho de su postulación a una de las convocatorias realizadas para esos exclusivos fines».
Con todo estimó, que a fin de orientar al peticionario, resultaba procedente ordenar a Fonvivienda y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le suministren la información necesaria a efectos que pueda postularse en las convocatorias que se realicen, por lo que expidió la respectiva orden en dicho sentido. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, recurso en el que reitera los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, precisando que en atención a su condición no le resulta posible vivir en zonas de alto riesgo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del solicitante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No es desconocido que la situación de orden público por la que ha atravesado nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que «NO FIGURA dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento», es decir, no se ha postulado en las convocatorias realizadas para ser beneficiario del subsidio.
En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por el accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con el requisito de postulación, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas y, que se cumple con la inscripción a la convocatoria para el otorgamiento del subsidio de vivienda dirigida a dicha población, por lo que, si aspira a obtener el reconocimiento de dicha ayuda, deberá agotar el procedimiento para acceder al subsidio en las fechas señaladas, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que haga la entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por lo que queda completamente demostrado que el actuar de todas las autoridades aquí accionadas se ajustó a las normas legales que regulan la asignación de los subsidios de vivienda, y el hecho de no haber accedido a dicho subsidio obedeció a que el accionante no aparece dentro de los postulados para ser beneficiario de dicha asignación, situación que no constituye un violación flagrante de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones dadas en esta motiva, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró ALBERTO GUTIÉRREZ LEMUS contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9