CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95051 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14199-2021 Radicación n.° 95051 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA SONIA RAMÍREZ BARRAGÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Sonia Ramírez Barragán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante refirió que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo «singular mixto» contra Rubén Darío Ramírez Orozco, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en varios pagarés, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que libró mandamiento de pago a través de proveído de 29 de enero de 2014.
La promotora afirmó que el 20 de enero de 2017 Ramírez Orozco falleció, razón por la cual el mencionado despacho judicial ordenó su vinculación y la de Juan David, Andrés Felipe y Lina María Ramírez al proceso, en calidad de sucesores procesales. Refirió que el 12 de enero de 2021 elevó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso pues, en su sentir, estaba incursa en «uno de los casos de indebida representación, por haber estado asistido a partir del 27 de enero de 2015, por un profesional del derecho que se encontraba condenado por sentencias judiciales que lo imposibilitaba para el ejercicio de funciones y derechos, entre ellos, el ejercicio de su profesión ».
Sostuvo que, mediante auto de 12 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad invocada, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que la confirmó en providencia de 29 de junio siguiente, tras considerar que la nulidad propuesta quedó saneada por la demandada, al actuar con posterioridad a su configuración sin proponerla.
Cuestionó las anteriores determinaciones, para lo cual aseguró que las autoridades convocadas no valoraron debidamente las pruebas e incurrieron en una «indebida interpretación de la norma». Indicó que es «madre cabeza de hogar», que tiene dos hijos y que uno de ellos «( ) posee un diagnóstico (sic) de discapacidad ( ) distrofia muscular, esquizofrenia [y] obesidad».
Aseguró que el juzgado de primer grado desconoció dichas circunstancias, habida cuenta que mediante proveído de 17 de agosto de 2021 ordenó la entrega del inmueble que sirvió como garantía de la deuda. Manifestó que «est [á] en la capacidad forzada para proteger [su] núcleo familiar de llegar a un acuerdo por intermedio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que con la entidad crediticia SOCIEDAD BANCOLOMBIA S.A., [le] acepte condonar la deuda, comprometiendo [se] a suministrar cuotas fijas mensuales de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), hasta la culminación de dicha obligación».
Finalmente, aseguró que «en ningún instante, se está desconociendo la obligación monetaria [que tiene] con la entidad crediticia Bancolombia S.A.». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 12 de abril y 29 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se «suspenda la entrega del bien inmueble» que sirvió como garantía del crédito al banco demandante.
Así mismo, se extrae, solicitó que se ordene al juzgado convocado intermediar en el acuerdo de pago que propone mediante este mecanismo constitucional. Como medidas provisionales requirió: Primero: se suspenda la entrega del bien inmueble por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y/o los comisionados para realizarla a favor de la sociedad Banco de Colombia S.A. (…) Segundo: (…) como madre cabeza de familia ( ) se le señale a la entidad crediticia el compromiso de la tutelante para comprometerse a responder económicamente, en suministrar cuotas fijas mensuales de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), hasta la culminación de dicha obligación (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que si bien al interior del proceso se manifestó la condición patológica de Andrés Felipe Ramírez, lo cierto es que «nunca se allegó constancia de ello, pese a que se solicitó a la parte demandada». Sostuvo que respecto al arreglo de pago que la actora menciona en su escrito, ese despacho se atiene a lo que las partes acuerden por su propia voluntad.
Así mismo, adujo que los fundamentos jurídicos de sus decisiones se encuentran consignados en las mismas. Finalmente, remitió el link para acceder al expediente digital del asunto que se cuestiona. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen y allegó copia de algunas piezas procesales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, pese a no ser compartida por esa Corporación, pues no contiene errores «superlativos y desprovistos de fundamento objetivo», aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio.
Así mismo, señaló que no era posible acceder a la petición de la actora relativa a suspender de la entrega ordenada en auto de 17 de agosto de 2021, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la acción de tutela no es el mecanismo para pretender interrumpir las diligencias de entrega de inmuebles. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Por otra parte, indicó que el a quo constitucional no se pronunció frente al acuerdo de pago que elevó en su escrito de tutela ni sobre su afirmación de no desconocer la obligación crediticia que tiene a favor de Bancolombia S.A. Afirmó que, el juez de tutela de primer grado ignoró que en el proceso se dio una indebida representación y con esa circunstancia se le causó un perjuicio irremediable.
Finalmente, refirió que a pesar de que el juzgado de conocimiento pidió que se aportara constancia de la interdicción de Andrés Felipe Ramírez, lo cierto es que en varias oportunidades se desplazó a la EPS Sura para que le fuera expedida dicha certificación; no obstante, solo hasta el 15 de mayo de 2019 le fue entregada. Precisó que, en todo caso, el mencionado despacho judicial ya tiene conocimiento de dicha situación, toda vez que se le corrió traslado de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. adelantó contra Rubén Darío Ramírez Orozco, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser esta la que dirimió la solicitud de nulidad de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 29 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que rechazó de plano la nulidad propuesta y (ii) si el juez de tutela puede suspender la diligencia de entrega programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dada la condición de salud del hijo de la tutelista.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Sonia Ramírez Barragán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como sucesora procesal del entonces demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde las providencias criticadas, esto es, 29 de junio de 2021 y 17 de agosto de 2021 y la presentación de la acción de tutela - 26 de agosto del año en curso-, es menos de 2 meses y 9 días, respectivamente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo relativo a la decisión que resolvió la solicitud de nulidad planteada por la actora, en la medida que, contra esta no procedía recurso alguno. Lo mismo no ocurre frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega como se precisará más adelante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la decisión de 29 de junio de 2021, evidencia esta Sala que en dicho proveído no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la Colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la providencia de 12 de abril de 2021, por medio de la cual el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada, comenzó por referirse al marco legal que regula las causales de nulidad.
A continuación, la autoridad convocada precisó que la memorialista invocó la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que «el difunto demandado señor Rubén Darío Ramírez Orozco estuvo indebidamente representado en la diligencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2015, merced a que fue asistido por un letrado, quien para la fecha había sido condenado penalmente por varios despachos, de modo que, a su criterio, no estaba “legitimado” para el ejercicio de la profesión» Así las cosas, el fallador de segundo grado rememoró las actuaciones adelantadas en el proceso y de ahí sostuvo que, con posterioridad al auto que tuvo por notificados a los sucesores procesales y que reconoció personería a la apoderada de la hoy actora (30 de marzo de 2017), se efectuaron 2 solicitudes de suspensión del proceso e igualmente se elevaron recursos de reposición y apelación; no obstante, en ninguna de esas oportunidades se alegó la nulidad aquí pretendida.
En esa medida, el ad quem aseveró: […] deviene nítido el saneamiento de la nulidad tras la pasividad de la parte apelante al haber actuado en el proceso sin proponerla. Por si fuera poco, y no de escasa monta, se extrae de las piezas procesales remitidas a esta Sede, que el señor Rubén Darío Ramírez Orozco también realizó acción de manera posterior a la audiencia de conciliación, como lo fue arrimar memorial el 29 de julio de 2016, revocando el poder inicial otorgado al abogado principal, circunstancia que robustece el motivo para tener por subsanada la conjetural irregularidad.
En suma, el proceder tanto del demandado primigenio, como de sus sucesores procesales, con posterioridad a la configuración de la presunta nulidad que acá invoca sin implorar en una u otra vez su declaratoria, configura, por fuerza y abundancia, el saneamiento del aparente vicio procesal, sin que ello imponga analizar si en verdad el mismo se configuró.
Por otra parte, el juez de apelaciones resaltó que la diligencia de conciliación se llevó a cabo entre las partes, «no entre sus apoderados» y dicho acto procesal cumplió con su objetivo sin desconocimiento del derecho de defensa. En este orden, la magistratura encartada concluyó que la decisión del a quo no podía ser otra que rechazar de plano la nulidad invocada y, por ende, su determinación debía ser confirmar la de primer grado.
Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, no es de recibo la pretensión de la actora dirigida a que ordene al Juzgado convocado intermediar en el acuerdo de pago que propone mediante este mecanismo constitucional, pues se recuerda que la acción de tutela no es el escenario para proponer acuerdos de pago, pues ello lo deberá hacer ante la entidad bancaria y esta será quien decida si lo acepta o no. Ahora, respecto a la censura de la promotora relativa a que el a quo constitucional no se pronunció frente a su alegato consistente en que no desconoce la obligación crediticia que tiene a favor de Bancolombia S.A., esta Sala advierte que el hecho de que reconozca la deuda en nada varía las resultas de esta acción de tutela.
Finalmente, como ya se anunció en el acápite pertinente, en cuanto al segundo problema jurídico, esto es, si el juez de tutela puede suspender la diligencia de entrega programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, vale aclarar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que en el plenario no obra prueba que demuestre que la accionante haya remitido la certificación del estado de invalidez de su hijo al fallador natural, quien es el competente para estudiar si, de conformidad con dicha circunstancia particular, es posible acceder a lo pretendido.
Sin que sea de recibo que la accionante pretenda agotar el requisito de subsidiariedad partiendo del hecho de que el juzgado se enteró de la interdicción de su hijo mediante el traslado de la demanda, pues la responsabilidad de allegar oportunamente los documentos requeridos por las autoridades para soportar sus peticiones recae exclusivamente en cabeza de la interesada.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00