Micelio
STL14199-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14199-2014 Radicación n° 56145 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MASIRIS RODRÍGUEZ ZABALETA contra el fallo de 8 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación administrativa, a la igualdad y a la justicia. Señaló que el 10 de julio de 2013 solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas el reconocimiento como víctima por desplazamiento forzado junto a su familia, con el pago de la respectiva indemnización, equivalente a 27 salarios mínimos legales y oficiar a las entidades de control; que ante el silencio de la entidad, promovió acción de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y el 9 de agosto de 2013 se amparó el derecho de petición y dispuso a la entidad resolverlo de fondo, en el término de 30 días; por estimar insatisfecha la orden dado que solo respondió la primera pretensión correspondiente a la inclusión al registro de víctimas desde el 3 de abril de 2013, promovió incidente de desacato pero el 15 de enero de 2014 no se accedió a su apertura al considerarse que la accionada contestó y « adjuntó un certificado indicando que la señora (…) y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el RUV, por el hecho victimizante del desplazamiento no es menos cierto que la entidad accionada manifestó que para determinar la situación concreta (…) deben acercarse al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción del plan de atención, asistencia y reparación integral (PRAARI)», aspecto que estimó radicaba en la actora sin que lo cumpliera.

Reprocha la accionante que se tuviera por satisfecha la orden, cuando la solicitud no se respondió de fondo «en cuanto si va o no a indemnizar por el desplazamiento forzado vía administrativa y en qué fecha probable lo haría»; que se ignoró que en varias oportunidades se presentó para que se realizara la respectiva encuesta y le respondieron que debía esperar a que la entidad la buscara, aspecto que a su juicio tampoco fue advertido por el juzgador y que sumado a lo anterior violentó su debido proceso administrativo y las demás garantías de las que demanda su protección. Por lo anterior pidió dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2014 para que dicte uno nuevo en el que confirme la decisión de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho accionado y vincular a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito reseñó el trámite del proceso, señaló que efectivamente se cumplió la sentencia constitucional y que no se acreditó que la accionante se hubiese dirigido al punto de atención para determinar lo respectivo a la indemnización. Solicitó negar el amparo.

El Tribunal, por fallo del 8 de agosto de 2014, negó el amparo; explicó que «tanto en el expediente como en el informe rendido por el Juzgado, se observa que éste tuvo en cuenta para no conceder a solicitud de incidente de desacato, la respuesta que la parte accionada en ese momento allegó al proceso, donde indicaba que la accionante ya se encontraba incluida en el RUV y donde además se le indicaba el procedimiento a seguir para que se le otorgara la indemnización (…) es decir, el Juzgado Quinto, tal y como lo entiende esta Sala, consideró que efectivamente se había dado respuesta a las peticiones de la accionante (…) por tanto haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas indicó que ante la respuesta de fondo de su petición debe negarse la acción constitucional; que incluso el nuevo escrito de 5 de marzo de 2014, en el que se solicitó la «indicación de turnos o fecha cierta de pago de la indemnización (…) se establece de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 8º del Decreto 4800 de 2011» también se contestó en lo relacionado con el plan de atención, asistencia, y reparación integral (PAARI) debía ser concertado en las oficinas.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante alegó que debió tramitarse el incidente de desacato y abrirlo al debate probatorio, pues en varias oportunidades se ha comunicado con la entidad para tramitar el PAARI y que además presentó nuevo derecho de petición; que si bien se le calificó como víctima, no otorgó la indemnización, y que el fallo de tutela no se cumplió en su totalidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Lo que aquí se discute es la negativa del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, de abrir el respectivo trámite incidental pues a juicio de la actora la orden dada en la decisión de tutela de 23 de agosto de 2013 no fue cumplida por parte de la accionada.

No obstante, en diversos pronunciamientos se ha explicado que no puede utilizarse el amparo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza o aquellas al interior del trámite del desacato, salvo cuando se vulnera la garantía al debido proceso. Es evidente que la disconformidad del accionante se refiere únicamente a las motivaciones expuestas en el auto del 15 de enero de 2014, que no accedió a la apertura del desacato por evidenciar el cumplimiento de la orden de tutela.

Pese a lo argüido lo que surge es que la orden dada en la primigenia queja constitucional, esto es «ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV- que en un término no superior a treinta (30) días se resuelva la solicitud de los accionantes MASIRIS RODRÍGUEZ, TERESA DE JESÚS ZABALETA BARRIOS, JEIMER LUIS RODRÍGUEZ ZABALETA y en representación de los menores MAILYN OSPINO RODRÍGUEZ y YOCELIN OSPINO RODRÍGUEZ, respecto de la reparación administrativa por el desplazamiento forzado y procedan a notificarlos conforme lo preceptuado en el C.C.A.» se cumplió por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, pues el derecho de petición se respondió de fondo y de manera completa, tal como lo señaló el juzgado accionado; de allí que no pueda evidenciarse tal violación de la garantía procesal pues es patente que allí no se impuso el reconocimiento inmediato de la indemnización, sino únicamente la satisfacción de la información que a la postre conllevó a su inclusión en el registro único de víctimas.

De forma que no pudo equivocarse el juzgador cuando estimó satisfecha la orden dada y por tanto es razonada la determinación por la cual se abstuvo a dar curso al incidente. No sería viable pretender que lo solicitado en el escrito debiera ser otorgado en el mismo término de la respuesta, pues ello desborda no solo el contenido del derecho de petición sino que soslayaría los trámites internos administrativos e incluso los turnos de quienes con antelación estaban incluidos en el correspondiente registro.

Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal no existió vulneración al derecho fundamental alegado. Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9