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STL14198-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94993 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14198-2021 Radicación n.° 94993 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CLAUDIA y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE, en calidad de agentes oficiosos de JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ, interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 30 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL SOCIAL – UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos María Claudia y Marco Tulio Palacio Rossette, en calidad de agentes oficiosos de Judith Elena Rossette Velásquez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que, mediante Resolución n.º 35708 de 1983, el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia ordenó pagar a favor de Eliseo Palacio Pana una pensión de jubilación en cuantía de $120.139.24 a partir del 30 de marzo de 1983. Posteriormente, en Acto Administrativo n.º 47288 de 1993, se reajustó la prestación a la suma de $151.879.83, a partir de 1 de abril de 1983, de conformidad con una orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que Palacio Pana adelantó contra la Empresa Puertos de Colombia.

Señalaron que en Resolución n.º 352 de 23 de febrero de 1995 «se ordenó la cancelación de unos mandamientos de pago emanados de Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, en la cual se reliquidaron reajustes de primas, pensión de jubilación, agencias salarios moratorios, cancelando al señor Eliseo Palacio Pana, el valor de $25.108.937.28 y un total a todos sus beneficiarios de $334.728.681.61».

Aunado a lo anterior, refirieron que en Acto Administrativo n.º 1933 de 8 de mayo de 1998 Foncolpuertos dio cumplimiento a la decisión emitida el 18 de mayo de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla a través de la cual «realizó el pago del acta de conciliación No. 16 del 05 de agosto de 1998, donde se ordena un pago por concepto de reliquidación salarios moratorios del 23 de marzo de 1993 al 18 de mayo de 1995, por la suma de $6.800.000 dentro del cual menciona al causante Eliseo Palacio Pana»; empero, dicho monto «nunca se pagó».

Sostuvieron que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales asumió la administración de los pensionados de Foncolpuertos y, en tal virtud, en Resolución n.º 2070 de 20 de mayo de 1998 «aclar [ó] la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda pública títulos TES clase B algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública, dentro de la cual se menciona al señor Palacio Pana».

Los accionantes indicaron que Eliseo Palacio Pana falleció el 9 de noviembre de 2009, razón por la cual, mediante Acto Administrativo n.º 1252 de 15 de septiembre de 2010 a Judith Elena Rossete Velásquez se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, en cuantía de $4.993.914 para aquella anualidad, equivalente al 100% de la prestación. Adujeron que en el año 2015 la Fiscalía General de la Nación ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998 en lo que concierne a Palacio Pana y, en esa medida, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP reajustó el valor de la mesada pensional de la agenciada al monto que percibía antes de la expedición de dicho acto administrativo.

Expusieron que Eliseo Palacio Pana es inocente de cualquier tipo de fraude, razón por la cual se debían restablecer los derechos pensionales de Judith Elena, incluido el retroactivo pensional. Los tutelistas agregaron que su agenciada presentó reclamación «para la revisión de las solicitudes fundamentadas en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones que ordenaron pagos relacionados con la liquidada empresa Puertos de Colombia», petición que fue resuelta por la UGPP a través de Acto Administrativo n.º RDP 029031 de 15 de diciembre de 2020, en el que negó «los derechos pensionales reconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y otorgados en la Resolución No. 352 de 23 de febrero de 1995».

Expusieron que la interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, «pidiendo Actualización y pago a valor presente de la suma de $6.800.000, más los intereses de mora causados por esta acción abusiva. 40 años de espera», mecanismos que fueron resueltos de manera desfavorable mediante Actos Administrativos n.º RDP 006234 de 20 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo siguiente, respectivamente.

Precisaron que la agenciada tiene 83 años de edad, y que no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para el perjuicio ocasionado a raíz de una condena errónea. Censuraron que las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación, consistentes en suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos expedidos a favor de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, no cobijaron los derechos pensionales retroactivos del causante.

Manifestaron que la Resolución No. 352 de 23 de febrero de 1995 quedó vigente al no demostrase fraude alguno; sin embargo, no se ha cancelado el retroactivo por la diferencia pensional que reconoció Foncolpuertos, valor que debe ser actualizado y pagado. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada y, para su efectividad, pretendieron: 1.

CONCEDER (…) La indexación del reajuste pensional, más intereses y mora de 30 años de la mesada pensional de ELISEO PALACIO PANA (…). 2. ORDENAR a la (…) UGPP que proceda a proferir acto administrativo que REVOQUE y deje sin efectos la resolución RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020 (…). 3. ORDENAR a la (…) UGPP y FOPEP proceda[n] a pagar los incrementos dejados de percibir por parte de ELISEO PALACIO PANA y JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ, en razón de la suspensión de la indexación de su mesada pensional, que liquide el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 4.

ORDENA R a la (…) UGPP y al FOPEP, las acciones tendientes al pago del reajuste de mesada pensional conforme la indexación reconocida en la resolución No. 1933 del 08 de mayo de 1998, se da cumplimiento a una providencia del 18 de mayo de 1995 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la cual realizó el pago del acta de conciliación No. 16 del 05 de agosto de 1998, donde se ordena un pago por concepto de reliquidación salarios moratorios 23 de marzo de 1993 a 18 de mayo de 1995, indexados a valor presente. 5.

ORDENA R al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, reabrir el proceso de pago del acta de conciliación No. 16 del 05 de agosto de 1998, donde se ordena un pago por concepto de reliquidación salarios moratorios 23 de marzo de 1993 a 18 de mayo de 1995, indexados a valor presente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pidió que se niegue la solicitud de amparo.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada en la medida que cumple las funciones de pagador de las pensiones que ya fueron reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión social. Así mismo, narró que en diciembre de 2010 Rossette Velásquez fue reconocida como sustituta pensional del causante, razón por la cual, desde esa data «el Fopep ha puesto a su disposición el pago de su mesada pensional».

Narró que en noviembre de 2015 la UGPP «reportó el ingreso de la Resolución 12747 del 01 de abril de 2015; no obstante, la misma fue suspendida posteriormente en noviembre de 2016, y su mesada pensional continuó pagándose de conformidad con la Resolución 1252 de 2010». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura.

Informó que ha realizado los pagos que legalmente corresponden, que los actos administrativos reprochados fueron expedidos en cumplimiento de una orden judicial, con el lleno de los requisitos legales y con observancia del debido proceso, que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad. Precisó que acceder a las pretensiones de los actores generaría una amenaza para la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y, por ende un detrimento al erario.

Rememoró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha proscrito la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable. Por último, resaltó que a la agenciada no se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, porque aún devenga su pensión y está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que allí se tramitó el proceso ordinario laboral que Eliseo Antonio Palacio Pana adelantó contra la Empresa Puertos de Colombia. Aseguró que buscó exhaustivamente el expediente en el despacho, pero no fue encontrado y que el último registro que se tiene es la constancia de la copia del libro radicador sobre el archivo definitivo en agosto de 1998.

Indicó que requirió a la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara sobre la ubicación del expediente; sin embargo, obtuvo respuesta negativa. Finalmente, sostuvo que con ocasión a lo anterior, fijó como fecha para la audiencia de reconstrucción el 16 de septiembre de 2021 y, consecuentemente, citó a los sujetos procesales, sus sucesores y apoderados judiciales, para que aporten copia de las piezas que tengan en su poder.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que los actos administrativos censurados fueron expedidos por la voluntad de la autoridad competente y gozan de presunción de legalidad, razón por la cual no pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela.

Aunado a ello, indicó que en el plenario no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los agentes oficiosos la impugnaron, para lo cual precisaron que según la UGPP «toda persona es culpable hasta que se demuestre lo contrario».

Aseguraron que no es posible que se niegue el pago de un derecho pensional reconocido por un juez de la República. Así mismo, requirieron tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-199-2018, en la que dicha Corporación concedió los derechos fundamentales de la entonces accionante en un caso de similar. Adujeron que la presente acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, habida cuenta que (i) Rossette Velásquez es sujeto de especial protección pues tiene 83 años de edad, (ii) la súplica principal va dirigida al pago de un retroactivo pensional ordenado en un fallo judicial, (iii) la prestación requerida constituye el mínimo vital de la interesada, (iv) se aportaron pruebas que permiten vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

Finalmente, reiteraron algunas de las pretensiones elevadas en el escrito inicial y añadieron las siguientes: 4. Dada la IRRENUNCIABILIDAD de la seguridad social, la inexistencia de DESESTIMIENTO de las pretensiones, la ilegalidad del aceptar el desistimiento (art.342 CPC), ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, reabrir el proceso Radicado 080013105001-1991-10300-00, ordenando la reliquidación a valor PRESENTE de la sentencia precitada, y reconocer a JUDIT ELENA PALACIO ROSSETTE, como heredera legal del proceso.

5. ORDENA R JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA reliquidar y actualizar la orden de mandamiento de pago, incrementos dejados de percibir por parte de ELISEO PALACIO PANA y la JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ, en razón de la suspensión de la indexación de su mesada pensional, que liquide el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Rad. 080013105001-1991-10300-00 actualizados a valor presente. 6.

Notificar, en este mismo proceso, la revocatoria del PODER a la LILIA DEL CARMEN AREVALO QUINTERO, Mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No 42.248 del Ministerio de Justicia e identificada con la C.C No 22.626.537, como quiera que persiste aún por falta de renuncia y orden emanada de el poderdante ya fallecido, y por la INCONSULTA forma de proceder al no INFORMAR del estado del proceso, ni por la apoderada ni por el juez.

Nunca, en el expediente, aparece la dirección del poderdante, la dirección del mandante es la misma de la apoderada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten de forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a través de este mecanismo excepcional es posible (i) acceder al pago del retroactivo de reajustes e indexación de la mesada pensional de la agenciada, negado a través de acto administrativo emitido por la UGPP y (ii) ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla la reapertura del proceso ordinario laboral promovido por el causante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que: (i) María Claudia y Marco Tulio Palacio Rossette en calidad de agentes oficiosos de Judith Elena Rossette Velásquez, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto representan a quien fue eventualmente afectada con la expedición de los actos administrativos que se censuran.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que los emitió, así como contra el despacho judicial que adelantó el proceso ordinario en el que le fueron reconocidos algunos pagos al causante de la pensión de sobrevivientes que goza la hoy actora. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el tiempo que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales, contados a partir de la última decisión emitida en el asunto que se censura, esto es, la Resolución RDP 007932 de 29 de marzo de 2021, y la presentación de la acción de tutela -17 de agosto del año en curso-, es de menos de 5 meses, por lo que no supera los límites de lo razonable.

(iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la agenciada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se tiene que Judith Elena Rossette Velásquez solicita el pago del reajuste pensional reconocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario laboral que Eliseo Palacio Pana adelantó contra la Empresa Puertos de Colombia; no obstante, no obra prueba en el plenario que demuestre que la parte actora, en calidad de beneficiaria del causante, haya adelantado el proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los dineros ya reconocidos en aquel momento y que, aduce, fueron desconocidos por la UGPP.

Por otra parte, tampoco es procedente acceder a la petición de ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla la reapertura del proceso ordinario laboral ya archivado, pues no se observa elemento de convicción que demuestre que la interesada haya elevado dicho requerimiento ante la mencionada autoridad. En ese orden, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, razón por la cual Rossette Velásquez no puede acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de descuidos imputables a la agenciada que no encuentran justificación, toda vez que aquella no ha adelantado los mecanismos que tiene a su alcance con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos, así como el desarchivo del proceso ordinario ya culminado, situación que permite inferir su anuencia al respecto.

Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora bien, la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto previamente reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien la actora cuenta con 83 años de edad, lo cierto es que según la certificación aportada por el Fopep continúa percibiendo su mesada pensional, circunstancia que conlleva a inferir que en la actualidad se encuentra satisfecho su mínimo vital.

Por otra parte, esta Colegiatura se permite aclarar que no es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC T-199-2018, en tanto, los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los aquí ventilados. Finalmente, vale aclarar que no es dable pronunciarse sobre las súplicas adicionadas en el escrito de impugnación, habida cuenta que la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a las pretensiones allí elevadas y frente a estos aspectos fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental.

De ahí que no sea admisible la inclusión de peticiones en la alzada, pues su estudio vulneraría el derecho de defensa de las autoridades convocadas e incluso de sujetos no vinculados, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no obra elemento de convicción que demuestre que dicha circunstancia fue alegada ante el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00