República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14198-2014 Radicación n° 38092 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LA TIENDA DEL AGRO S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a al debido proceso. Relató que William Ferney Ruiz Tamayo la demandó para que se declarara un contrato laboral a término indefinido, que terminó por su causa, así como la responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió, el cual no se reportó a la ARL, el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, entre el 15 de agosto 2007 y el 20 de marzo de 2013, dotaciones y cotizaciones de acuerdo al salario real.
Explicó que al contestar dijo que el verdadero salario fue el mínimo legal vigente, que se le pagaron todas las horas extras, aclaró que otorgó dotaciones, que el trabajador nunca reportó un accidente y que no se configuró acoso laboral, excepcionó prescripción. Señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 18 de febrero de 2014 la absolvió de todas las pretensiones; el demandante apeló y el ad quem revocó y la condenó a $2.042.525 por recargos dominicales, $7.186.566 de horas extras diurnas, $2.382.674 dominicales diurnos, $1.982.745 como reliquidación de prestaciones sociales, $3.390.528 de indemnización por despido injusto y $3.750.506 por agencias, para un total de $20.645.274.
A su juicio se vulneró su debido proceso pues el Tribunal incurrió en errores fácticos por la indebida apreciación de pruebas y falta de valoración de otras, lo anterior por cuanto las allegadas por el trabajador «adolecen de confianza, de certidumbre, son imprecisas, generando dudas, toda vez que la testimonial como a documental, no dan precisión de que días exactamente el demandante laboró toda la jornada, que dominicales y festivos laboró, que martes disfrutó como compensatorio del trabajo dominical », así mismo que los documentos de folios 13 a 19 indicaron que trabajó todos los días y cuales estuvo en diligencias médica.
Indicó también que se equivocó pues encontró acreditado el despido indirecto por la carta de renuncia que presentó el trabajador, y no tuvo en cuenta que los testigos no fueron uniformes. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal que revocó y proferir una nueva que se sustente debidamente. El 8 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja y ordenó su notificación. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El Tribunal conforme las documentales allegadas al expediente y los testimonios consideró que las bonificaciones reconocidas como mera liberalidad al trabajador se pagaron habitualmente, y constituían salario y de allí procedió a la reliquidación de prestaciones. Frente al tiempo suplementario reseñó el artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, que dispone la duración máxima legal de la jornada de trabajo con algunas excepciones, y resaltó que en el caso concreto no se configuró ninguna de ellas; con apoyo en sentencia de esta Corporación, según la cual, «la prueba que eventualmente da derecho al respectivo del recargo por horas suplementarias es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional (…) la prueba sobre la que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas», concluyó que se acreditó no solo con testigos sino también con la respuesta al segundo hecho de la demanda, que la jornada del trabajador era de 7 am a 12 de medio día y 1 a 6 pm, lo que corroboró con el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada, el cual indicó que el día descanso solo era los martes, por lo que ordenó el pago del recargo dominical; no accedió respecto al accidente de trabajo pues consideró que Ruiz Tamayo tuvo incapacidades pero no existía dictamen del que se infiriera tal hecho; dijo que en la carta de renuncia motivada del demandante se dejó claro que su decisión correspondía al hecho de que cumpliera los pagos de sus prestaciones y al hallar comprobación de dicha circunstancia en el debate probatorio concedió dicha petición. Así las cosas se aprecia que la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.
Por lo anterior se evidencia la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7