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STL14197-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95361 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14197-2021 Radicación no 95361 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LILIA MESA BELLO, a través de apoderado judicial en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo identificado con el radicado N.º 15759-31-84-002-2019-00117-01.

I.

ANTECEDENTES La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad[,] al trabajo[,] a su economía [y] a [una] vivienda digna», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la promotora inició proceso de familia para que se declarara la unión marital de hecho, causada a raíz de la convivencia «por espacio de 20 años con el señor SIGIFREDO BARBOSA MESA, en calidad de compañera Permanente», y por cuenta del fallecimiento ocurrido a su compañero, «el día 13 de mayo de 2016».

Refirió, que la cónyuge de su pareja, «la Sra. TERESA DE JESUS SANDOVAL», junto con sus cinco (5) hijos, iniciaron proceso de sucesión intestada frente al bien en el que convivió con su compañero, ubicado en «la ciudad de Sogamoso Boyacá, dirección transversal 20 No. 17-20.», lite conocida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Hizo alusión, a que el proceso judicial en mención se encuentra «encaminad [o] a la Partición de la masa hereditaria del causante tanto a la cónyuge como a los herederos, aspecto que pone en riesgo Y (sic) vulnera los derechos de la Sra. MARIA LILIA MESA BELLO, en la sucesión en la proporción legal que la ley conceda de acuerdo al orden Hereditario en un eventual fallo a su favor en el Proceso de Unión Marital de Hecho.» (f.° 2).

Sostuvo la promotora, que acudió ante el juez de conocimiento de la causa judicial de marras, para ponerlo en contexto de la existencia del juicio adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, en el que se busca la declaratoria de la unión marital de hecho; más aún, porque a la masa sucesoral, se incluyó el bien inmueble en mención, del que aportó parte de sus ahorros para realizarle mejoras y construir «dos apartas estudios (sic) en la planta del 2 (sic) piso y se hicieron mejoras en la planta del primer piso como enchapes, cocinas, etc.».

Expuso que, pese a la solicitud precitada y a la oposición formulada en la diligencia de secuestro, que se acompañó de las pruebas que así lo demostraban, «conjuntamente Tanto el AQUO como el ADQUEM», las desestimaron, en primera instancia a través del auto de fecha 11 de agosto de 2020, y en alzada, por parte del Tribunal reprendido, quien confirmó la decisión mediante el proveído del 28 de enero de 2021.

Para finalizar, advirtió sobre la consecuencia de la última decisión adoptada, puesto que será despojada del bien en el que residió por el tiempo previamente referido, lo que conlleva al desconocimiento de las prerrogativas fundamentales deprecadas, asegurando que se encuentra en un estado de pobreza e indefensión. Solicitó, se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y pese a que no formula pretensión alguna, entiende la Sala, que su petitorio va dirigido a dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior del proceso de sucesión intestada, y entre las cuales están, las que no accedieron al petitorio formulado en el incidente de oposición, siendo la última de ellas la de fecha 28 de enero de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 6 de septiembre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo; por último, reconoció personería para actuar al apoderado de la invocante.

La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó, que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento, el día 4 de febrero de 2021, razón por la cual, se le imposibilitaba emitir pronunciamiento alguno de los antecedentes formulados por la accionante en su escrito genitor (f.º 1). El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de correo electrónico, allegó el link que comporta las documentales obrantes al interior del expediente identificado con el radicado 2019-00117, que es objeto de resguardo.

A su vez, el doctor Juan Ricardo Cuellar Vargas, actuando en calidad de apoderado de algunas de las partes activas al interior de la causa judicial objeto de reproche, quienes intervienen en calidad de herederos, a través de memorial visto a folios 1 a 5, emitió pronunciamiento; sin embargo, no allegó poder que así lo acredite, y en ese sentido, la Sala no hará alusión a las manifestaciones expresadas en el libelo en mención. Mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, el concerniente a la inmediatez, sustentando que: En efecto, la providencia a través de la cual el estrado de Sogamoso se pronunció sobre su intervención en la sucesión confrontada y la petición relativa a su suspensión datan de 15 de noviembre y 9 de diciembre de 2019.

Por su parte, la directriz del Tribunal, que ratificó la negativa frente a la oposición a la diligencia de secuestro fue expedida el 28 de enero de 2021. No obstante, el resguardo se formuló hasta el 2 de septiembre de este año, es decir, luego de más de un año y 8 meses, a partir de los interlocutorios de 2019, y después de 7 meses, desde el proveído de 2021.

(fs.º 3 y 4). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que no se puede tomar el requisito de la inmediatez desde la última de las decisiones que ocupa la atención del colegiado, porque el proceso de sucesión ha seguido su curso, refiriendo que en los meses de julio y agosto del año que avanza, se realizaron audiencias de inventarios y avalúos, sosteniendo al respecto: Los derechos fundamentales se están violando día a día, el debido proceso, no da cuenta el Magistrado Ponente de dos procesos que tienen plena vigencia la UNION MARITAL DE HECHO Y EL LABORAL DE P.S. Juicios que están vigentes que muy posiblemente puedan modificar la Partición dentro de la sucesión en examine y es que el A quo sigue en flagrante Violación de las normas y procedimientos afectando los intereses de mi prohijada.

El señor Magistrado considera congelados los términos las fechas, en contraposición a la realidad de los fundamentos facticos tomando estas fechas de providencias, 15 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019, la directriz del tribunal que ratifico la negativa frente a la oposición a la diligencia de secuestro fue expedida el 28 de enero de 2021, no obstante el resguardo se formuló hasta el 2 de septiembre de este año más de un año y ocho meses a partir de los interlocutorios de 2019 y después de siete meses del proveído de 2021.

Estas fechas hacen parte del incidente llevado a cabo dentro del proceso referenciado, mas no de los procesos en si los cuales determinaran las pretensiones el fallo respectivo, en los cuales se pueden en este momento salvaguardar los derechos de mi poderdante que hasta el momento están siendo pisoteados por el funcionario de conocimiento.

Las transgresiones a las que me refiero están vigentes están sucediendo en este momento se están tomando decisiones por parte del funcionario que se pueden corregir mediante una tutela por flagrante violación de las normas procesales y sustantivas que no se adecuan a lo establecido en el código G. del Proceso quebrantando el estatuto procesal y el debido Proceso todas estas normas se encuentran plasmadas en la tutela instaurada por mi poderdante.

Por todo lo anterior, solicitó, «se le dé curso y el trámite correspondiente a la acción de tutela instaurada por maría Lilia Mesa Bello a través de apoderado.» (fs.º 1 – 7). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que la promotora del resguardo, aunque no formula pretensión alguna en su líbelo introductorio, entiende este colegiado, que su censura se dirige en contra de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de resguardo, inclusive, las que negaron su incidente de oposición; por lo tanto, conllevan a que se deje sin valor y efecto cada una de esas determinaciones, teniendo como última, el auto de fecha 28 de enero de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual, confirmó la decisión del 11 de agosto de 2020, que decidió rechazar el incidente de oposición formulado por la hoy interesada en la diligencia de secuestro, y como consecuencia, «declaró legalmente secuestrado el bien inmueble objeto de la medida cautelar […]» (folio 2 - auto ídem expediente judicial).

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como la última de ellas, la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 2 de septiembre de la anualidad en curso, conforme lo destacado[footnoteRef:1] por el a quo constitucional. [1: De ello dan cuenta los mensajes de datos relativos a la recepción de la tutela en línea por la Oficina de Reparto – Boyacá (Sogamoso).] Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte de la actora que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que con posterioridad se han surtido otras diligencias; precisamente, estas son el resultado de las disposiciones que por esta vía se pretenden modificar, y, asimismo, tampoco evidencia este colegiado, que se cumplan con los presupuestos dispuestos por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia ibidem, para darle paso excepcional a este mecanismo residual.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez, que si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo puso de presente el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra objeción alguna, tras advertir que: La injerencia constitucional implorada deviene, entonces, improcedente, sin que la gestora hubiese justificado las razones de la tardanza.

Ahora, las circunstancias de «abandono, pobreza absoluta y estado de indefensión» relatadas en el libelo introductorio no constituyen motivos para superar las consecuencias de esa desidia, pues si se demoró todo ese tiempo para instar el auxilio de sus privilegios, no puede pretender, ahora, la invalidez de lo rituado, mucho menos cuando están de por medio actuaciones que se han consolidado en la sucesión de Sigifredo Barbosa, así como los derechos de sus partícipes.

No debe olvidarse, que la existencia de un término razonable para el impulso de esta herramienta, no es caprichoso, obedece a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica […] (f.° 4). En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00