República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL14197-2014 Radicación n° 38090 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada por LUZ AMPARO GARCÍA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «un trato digno y justo en igualdad de condiciones», que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Explicó que demandó al Hotel Royal Plaza Cali Ltda, por sus acreencias laborales; la primera instancia se desató el 30 de septiembre de 2011 y en ella se condenó a cancelar $27.942.240 por indemnización por despido injusto indexada al momento del pago, $8.280.000 por la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y $6.452.936 por las costas y agencias en derecho; el Tribunal, el 29 de junio de 2012, la modificó y cuantificó la condena por despido injusto en $14.393.400, confirmó en todo lo demás. Señaló que inició la ejecución a continuación del proceso ordinario, en la que solicitó además de lo impuesto «los intereses de mora a la tasa máxima comercial al momento del pago de todas las sumas de dinero que se cobran», empero, el Juzgado por proveído de 11 de febrero de 2013 se abstuvo de librar mandamiento por los mismos, decisión que se mantuvo al resolverse tanto el recurso de reposición, como el de apelación, éste último el 26 de junio de 2014, en el cual se argumentó que tal concepto no estaba en los títulos ejecutivos aportados, que para su procedencia requieren «concreción o individualización mediante la sentencia judicial, pues sólo cuando está en grado de particularización puede ser ejecutado, antes nunca», y que consideró «incorrecto» librar orden de apremio por tales intereses, «que no fueron materia de discusión en el proceso ordinario y que la sentencia no los previó», por lo que no existe título ejecutivo para el cobro de los mismos.
Reprochó tal conclusión, pues las acreencias laborales se encuentran consignadas en la sentencia, cuyo incumplimiento genera los pretendidos intereses por la mora en el reconocimiento de la obligación contenida en el fallo. Por lo expuesto solicitó revocar las providencias que negaron el mandamiento de pago por intereses moratorios, toda vez que «en materia de obligaciones dinerarias, cualquiera que sea su origen, genera intereses por la mora o retardo en el pago».
Por auto de 7 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó al Juzgado, así como a los intervinientes dentro del juicio ejecutivo objeto de queja y dispuso su notificación Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El actor reprueba las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, de negar los intereses moratorios en el mandamiento de pago por las condenas impuestas correspondientes a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las costas y agencias en derecho, pues a su juicio «todo capital adeudado o invertido en negocios genera rendimientos».
Cabe decir que el Tribunal al desatar la alzada de dicha decisión recordó lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C. y consideró que la obligación consistente en el pago de «los intereses moratorios ni por asomo se encuentra ‘especificada’ o ‘expresada’ o ‘concretada’» en el título base de la ejecución. Adujo que «los títulos ejecutivos -por mandato imperativo legal- solamente pueden constar ‘en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme’» conforme con lo cual «los derechos establecidos en la ley no pueden ejecutarse de manera directa, ellos deben declararse judicialmente» y con base en ello agregó que la legislación prevé «los derechos en forma general, impersonal y abstracta no para determinado individuo».
De tal manera estimó que resultaría «incorrecto» que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero que «no fueron materia de discusión en el proceso ordinario y que la sentencia no los previó», por lo cual concluyó que «no existe título ejecutivo para el cobro de intereses moratorios». En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se soportó en un juicio jurídico razonable y con amparo en el ordenamiento, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8