CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95317 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14196-2021 Radicación no 95317 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA DEL SOCORRO HENAO DE CARMONA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil verbal de mayor cuantía, que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2020-00025-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Defensa», al considerar que fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que es parte demandada al interior de la causa civil motivo de reproche, incoada por el señor Leonardo Guarín Bocanegra, sin explicar lo que la parte activa busca al interior de la lite.
Que una vez tuvo conocimiento del proceso, le otorgó poder a su abogado de confianza, a fin de que adelantara las gestiones tendientes a la defensa de sus intereses; paso seguido, su mandatario a través de memorial «del 15 de septiembre de 2020», solicitó al despacho de conocimiento el reconocimiento de la personería para actuar en su representación, y a su vez, que se surtiera «la notificación de la demanda para proceder a su contestación» (f.º 1).
Refirió, que el a quo, a través de correo de fecha 16 de septiembre siguiente, «envío a mi correo electrónico “Acta de Notificación Personal del Demandado”, “La Demanda y sus Anexos”, y, “Copia del Expediente”, archivos no se pudieron abrir como se comunicó a continuación, luego de lo cual en respuesta a las 11:51 a.m., me fue enviado copia virtual del proceso hasta el folio 119 del mismo, sin que se hubiera resuelto acerca de la notificación solicitada.», y frente a la última de sus peticiones, advirtió, que el despacho judicial encausado guardó silencio.
Sostuvo, que de cara a las realidades fácticas planteadas, a través de escrito de fecha «26 de junio de 2021», reiteró la solicitud anterior y, adicionalmente solicitó «sanear el procedimiento desplegado hasta esa calenda» (f.º 2). Reprochó, que existiendo una solicitud pendiente por surtir, el despacho judicial de origen para el día 28 de junio hogaño, surtió audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, acto en el que se le reconoció personería para actuar y reiteró su requerimiento, despachado de forma desfavorable, «bajo el supuesto que de que ya estaba notificado de la demanda, sin estarlo, y que había guarda (do) silencio» (f.º 3).
Adujo, que radicó recurso de apelación frente a la determinación anterior, el cual fue desatado por el Tribunal encausado, a través de auto del 9 de agosto de 2021, confirmando la decisión de primer grado. Finalmente, solicitó que se amparen las garantías constitucionales inculcadas, para en su lugar, el juez constitucional, ordene a las autoridades judiciales fustigadas que, «dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo al derecho fundamental al Debido Proceso y Defensa que le asiste a mi poderdante, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio proferido en audiencia del 28 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, y, el fallo de Segunda Instancia del 9 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Civil-Familia, siendo Magistrada Sustanciadora Doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, dentro del proceso referido que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2021, se inadmitió el resguardo constitucional, al advertirse, que quien fungía como apoderado judicial no aportaba poder especial que lo acreditara para representar a la actora. Subsanado lo anterior, a través de auto del 20 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora y negó la medida provisional.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, el apoderado de la parte vinculada, allegó memorial en el que expone los argumentos de defensa frente a lo pretendido por la actora; no obstante, no aportó poder que lo acredite para actuar en representación del señor Leonardo Guarín Bocanegra. En esos términos, esta Sala no hará alusión a los reparos allí señalados.
Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil Familia, mediante escrito visto a folios 1 a 3, defendió la legalidad de las consideraciones adoptadas en el proveído de fecha 9 de agosto de 2021, y advirtió, que no se configuraron causales de invalidación, máxime si la pasiva fue notificada en debida forma, y al surtirse tal acto, «contaba con la habilitación para ejercer todos los actos procesales concernientes al ejercicio de su defensa; de modo que la actitud silente por la que se decantó provino de su voluntad y no de la negativa del despacho cognoscente en concederle las oportunidades para ello.».
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, afirmó, que no es cierto lo que manifiesta la actora en su escrito inaugural, dado que el despacho surtió la notificación de la demanda en debida forma desde el 16 de septiembre del año que antecede, y en razón a ello, a través de auto del 28 de junio de la anualidad en curso, resolvió denegar la solicitud de nulidad, puesto que, tal requerimiento era contrario a la realidad procesal, teniendo en cuenta que, «el apoderado judicial conocía del proceso, tuvo acceso al expediente, solicitó aplazamiento de la audiencia, y solo hasta el día en que se desarrolló la diligencia del artículo 372 y 373 del CGP y pasados varios meses desde su notificación, solicitó la nulidad de lo actuado porque no había tenido oportunidad de contestar la demanda, so pretexto de no habérsele reconocido personería jurídica.» (fs.º 1 a 4).
A través de fallo de fecha 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la promotora del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
(folio 9). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales conculcados, para lo propio sostuvo como censura: El motivo de inconformidad con el fallo de tutela atacado, consiste específicamente en el hecho de no haberse abocado el caso concreto objeto de la acción constitucional que nos ocupa, al punto de haberse desviado el objeto de la misma en detrimento del estudio constitucional solicitado.
En efecto, se llegó a la acción constitucional a fin de buscar remedio superior a la grave afectación al debido proceso y defensa infringido dentro del trámite del proceso primigenio por parte de los accionados, por la falta e indebida notificación del demandado de la demanda del asunto principal. (f.º 1). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales reprochadas, que se deje sin valor y efecto las decisiones de fecha 28 de junio y 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales respectivamente, se denegó la nulidad formulada por indebida notificación y, se confirmó la decisión del a quo.
Previo al análisis pertinente del asunto, es necesario advertir, que el recurrente formula unas nuevas censuras que no fueron objeto de petición en su escrito genitor, conforme a lo dispuesto inicialmente en líneas atrás, y teniendo en cuenta que en su líbelo petitorio, su reproche precisamente se dirige en contra de los autos del 28 de junio y 9 de agosto del año que avanza, como igualmente lo reiteró a folio 3, al indicar en su acápite de “ DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Y PRETENSIONES ” «en fallo del 9 de agosto de 2021, y, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá., a cargo del Juez KEVIN ALEJANDRO ROJAS ECHEVERRY., en Auto Interlocutorio proferido en audiencia del 28 de julio de 2021 […] de los cual solicito sean revocados en su integridad y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, rehacer lo actuado con la notificación de la demanda al demandado como en derecho corresponde concediendo los términos procesales para su contestación.» (negrillas son de esta Sala).
En los términos precedentes, no encuentra esta colegiatura desatino a lo considerado por el a quo constitucional, puesto que, se descendió de las pretensiones de la acción de amaparo; así las cosas, esta Sala realizará el estudio pertinente del asunto de acuerdo a lo abordado en primera instancia, en la medida que, admitir lo contrario, desconocería las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes en el presente trámite, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en relación a los nuevos reproches formulados.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante en su escrito genitor, esta Sala hará la salvedad, que el estudio del presente asunto solo se limitará a lo considerado en el auto emitido por el Tribunal de fecha 9 de agosto de 2021, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto motivo de resguardo, y en el que de manera íntegra se estudió las realidades fácticas del debate.
Pues bien, aclarado lo anterior, este Colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada en la decisión motivo de reprensión, en la medida que, el Tribunal se preocupó por realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones surtidas y adosada al plenario judicial, y en ese sentido, procedió hacer un recuento procesal, para lo cual indicó: 3.3.1.
La demanda radicada el 6 de febrero de 2020, fue admitida mediante auto del 27 de febrero siguiente2; ordenándose la notificación y traslado a la contraparte. Para surtir el enteramiento, el vocero de la demandante remitió el citatorio de notificación personal a la pasiva, a través de correo certificado que fue devuelto con la anotación “residente ausente”3.
Posterior, el abogado Héctor Fabio Ospina, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2020, expuso al Juzgado que “conforme al poder de representación que en Archivo PDF se adjunta” presentaba “solicitud de notificación de la demanda”. Anexo a la misiva, allegó el poder donde la señora Silvia del Socorro Henao de Carmona lo facultaba para que en su nombre y representación “se notifique y de contestación a la demanda de referencia” y un memorial en el que deprecó el reconocimiento de personería y la notificación de su prohijada4.
Al día siguiente, el despacho le compartió el enlace del expediente digital junto con un documento denominado “acta de notificación personal demandado”. Minutos después, el mentado apoderado remitió un mensaje con la siguiente leyenda: “no se puede abrir”, razón por la cual, el despacho procedió a reenviarle el archivo5. Luego de constatar que la pasiva guardó silencio dentro del término de traslado para pronunciarse frente a la demanda, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, el cognoscente fijó fecha y hora para la audiencia concentrada y decretó pruebas.
Esta diligencia, inicialmente programada para el 22 de abril de la corriente anualidad, fue pospuesta para el 28 de junio hogaño, en razón a que el abogado de la demandada informó que estaba contagiado del virus Covid-19, por lo que no podía asistir a las audiencias programadas6. Llegado día de la vista pública, el litigante en comento presentó escrito reiterando su solicitud del 15 de septiembre de 2020, esto es, el reconocimiento de personería para actuar y la notificación de su poderdante, pues, en su criterio, no se había cumplido con lo preceptuado en el artículo 301 del Código General del Proceso, dado que el enteramiento deprecado solo se surte con la providencia que reconozca al mandatario.
(f.º 3). De ahí que advirtiera, que en el asunto puesto bajo su consideración, no existía algún yerro que endilgarle al juez de primer grado, precisando que la parte pasiva «a través de apoderado expresamente facultado para ello, se enteró de manera personal de la demanda formulada en su contra, lo que se desprende del conocimiento que tuvo su representante judicial del expediente desde el 16 de septiembre de 2020, cuando le fue enviado el enlace de acceso por parte del juzgado.» (f.º 4).
Pues bien, del análisis impartido con anterioridad, ulteriormente, hizo referencia a los desatinos señalados por la parte recurrente en aquella causa, consistentes en que no pudo visualizar el acta de notificación y sus anexos, que corresponde a idénticas censuras al interior del presente asunto, conforme a su apreciación refirió: Ahora, frente al acta de notificación personal, recuérdese que el quejoso refiere que no la visualizó; no obstante, debe tenerse en cuenta que ante el correo que envió indicando que no podía abrir el archivo, el despacho se lo reenvió a través de un mensaje con el siguiente asunto: “Juzgado 01 Civil Laboral Circuito -Boyacá- Puerto Boyacá compartió ´0.2) SOLICITUD Y ACTA DE NOTFICACIÓN PERSONAL DEMANDADO´ contigo”; coligiéndose, por tanto, que el problema logró superarse, máxime cuando no presentó otro requerimiento al respecto con posterioridad.
Asimismo, precísese, conforme las previsiones del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que la notificación personal también podrá practicarse “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual ” (negrillas propias), de donde se sigue, en primer lugar, que si el mismo demandado suministra la dirección de correo electrónico, tal y como sucedió en este caso, el despacho podrá notificarlo con el envío correspondiente a dicho buzón y, en segundo lugar, que no es necesario la expedición de un acta al respecto, dado que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (negrillas propias) Frente a la aplicación de esta norma, huelga aclarar que la misma no modificó y mucho menos derogó el régimen de notificaciones previsto en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, pues, a decir verdad, solo lo complementó con la implementación de otros medios alternativos de notificación, atendiendo las circunstancias propias de las medidas de asilamiento, las restricciones de acceso a las sedes judiciales y el desarrollo de las actuaciones de manera virtual a través del uso de las tecnologías de la información; hermenéutica que se basa en la literalidad del referido artículo 8° donde se expresa que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos” (negrillas propias), con todo que el enteramiento digital no se excluye con los medios análogos o físicos de notificación previstos en el estatuto procesal civil, por lo que su uso, a no dudar, fue apropiado.
Tampoco se hizo un uso combinado de los dos sistemas de notificación, pues las gestiones adelantadas bajo la égida del estatuto procesal concluyeron antes de entrar en vigor el mentado decreto8. En tal sentido, del expediente se desprende que el citatorio para la notificación personal fue devuelto el 10 de marzo de 2020 con la anotación “residente ausente”, lo cual impedía seguir con el aviso que solo procede cuando el destinatario recibe o se rehúsa a recibir (previa certificación al respecto), de manera que el acto de comunicación debía reintentarse, bien sea en la misma dirección o en otra, pero desde el principio, lo que solo ocurrió hasta el 15 de septiembre de 2020, cuando el vocero de la querellada solicitó el enteramiento de su prohijada; petición que quedaba cobijada con la nueva normativa, la cual, se reitera, no se excluye con la prevista en el Código General del Proceso.
(fs.º 4 y 5). Y en lo que respecta a la notificación por conducta concluyente que extrañaba la parte pasiva en el proceso civil motivo de resguardo, la hoy invocante, se refirió al artículo 301 del CGP, y después de transcribirlo dispuso: La anterior norma comprende dos eventos distintos. El primero, se sustenta en la declaración inequívoca de una parte o un tercero de conocer determinada decisión judicial, lo que también se entiende con su mención en algún escrito que lleve su firma o durante alguna audiencia o diligencia, con todo que, ante tal manifestación, el sujeto procesal queda notificado de dicha decisión judicial desde el momento en que expresó conocerla.
Entretanto, la segunda hipótesis revela una circunstancia fáctica diferente, pues esta se presenta cuando un sujeto procesal que aún no está notificado constituye apoderado judicial para que lo represente sin expresar que conoce de determinada providencia, ya que, con dicho acto, se le tendrá por enterado de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique la providencia que reconoce la personería. Sobre la prenotada dualidad fáctica ha explicado la jurisprudencia que el primer inciso “establece una regla general en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una decisión. Actos que el Legislador concreta en la manifestación sobre el conocimiento de la providencia o en su mención, en determinados momentos o escenarios procesales.
Esta disposición no distingue entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente (…)”9; por su parte, el segundo representa “una disposición especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente”10.
Con el anterior contexto y de cara al asunto objeto de estudio, pronto se advierte que en este caso no se configuró ninguno de los dos supuestos factuales regulados en la norma. El primero, porque en el poder allegado no se mencionó de forma inequívoca que la demandada tuviera conocimiento del auto admisorio de la demanda u otra providencia y el segundo tampoco, en razón a que el litigante, junto con el mandato radicado, deprecó el enteramiento de su representada, quien, por tanto, quedó notificada de manera personal a través de su apoderado cuando este recibió el correo electrónico del expediente y tuvo acceso al mismo; de modo que el auto de reconocimiento de personería, aun cuando se hubiera proferido, carecía de la función notificadora aducida por el apelante, pues, se itera, la notificación ya estaba practicada.
(fs.º 5 y 6) Frente al análisis impartido, concluyó el colegiado cuestionado que, « 3.4. En suma, no hubo indebida notificación de la convocada, razón por la cual, no se incurrió en esta causal de invalidación procesal. Ahora bien, enterada como estaba la pasiva, tal circunstancia la habilitaba para ejercer todos los actos procesales concernientes al ejercicio de su defensa; de modo que la actitud silente por la que se decantó provino de su voluntad y no de la negativa del despacho en concederle las oportunidades para ello, de manera que las causales de nulidad invocadas con respaldo en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso tampoco se configuraron, dado que el juzgado no le cercenó la posibilidad para solicitar pruebas, sustentar un recurso o descorrer su traslado, respectivamente.» (f.º 7).
Analizando los reparos del promotor del amparo, para esta Sala, es evidente que la decisión criticada por esta vía, tuvo su sustento en el análisis de las realidades fácticas que al interior del asunto llama la atención de este colegiado, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta el invocante, la decisión se cimentó en las pruebas allí adosadas y en el estudio normativo de lo acontecido al interior del asunto.
Por todo lo expuesto, la decisión motivo de reproche, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que alega la parte actora al interior del presente resguardo. Conclusión a la que igualmente allegó el a quo constitucional, y que este colegiado no encuentra reproche alguno, al indicarse: Ciertamente, el Tribunal Superior de Manizales tuvo en cuenta los hechos expuestos y los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en efecto, muy a pesar de lo considerado por el profesional del derecho de la aquí actora, no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite verbal, pues, desde el 16 de septiembre de 2020 el mandatario judicial, quien contaba con facultad expresa para notificarse, tuvo acceso al expediente, por lo que desde entonces pudo ejercer la defensa de su poderdante, aquí tutelante, sin que la ausencia del reconocimiento de personería para actuar dentro del trámite fuera óbice para impedir su actuación, siendo su actitud pasiva la que redundó en el adelantamiento del trámite sin su participación, situación que no configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
(fs.º 9 y 10). Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se reitera, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye, que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00