CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57354 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14196-2019 Radicación n.° 57354 Acta Extraordinaria N. º 80 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA VICTORIA TERREROS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 39º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a BANCOLOMBIA S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2017-00490-00.
I.
ANTECEDENTES ANA VICTORIA TERREROS TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», al DEBIDO PROCESO y a la «defensa, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y a una vida digna», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 39º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, terminando el proceso e imponiendo costas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Refiere la accionante, que inicialmente promovió proceso ordinario laboral, por el que pretendió «condenar a BANCOLOMBIA S.A. a INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del señor Gilberto Hernando Ramírez Rojas», el cual cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2014, resolvió «declarar el derecho a la indexación»; inconforme con esta decisión, la parte demandada -Bancolombia S.A.-, la apeló, siendo resuelta la alzada, el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien la «modificó en el sentido de que debían considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelación a la Sentencia SU-1073/12».
Que el 7 de diciembre de 2015, el señor Ramírez Rojas, solicitó a Bancolombia S.A., la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en el cambio jurisprudencial, emitido a partir de la sentencia SU-298/15, pero que pese a ello, el 4 de enero de 2016, la entidad bancaria, respondió negativamente ante su solicitud, por lo que instauró nuevamente demanda ordinaria laboral con la pretensión de «(…) re-liquidar la mesada pensional de (…) para que le sean incluidas dentro del ingreso base de liquidación, debidamente indexadas, las primas de diciembre y junio, los otros conceptos (horas extras) y el preaviso, devengados durante el último año de trabajo, por el pensionado aquí demandante»; conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado 39º Laboral del Circuito de Bogotá, que el 24 de abril de 2019, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación confirmada, el 26 de junio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alegó que «aun si no se hubiese sustituido el capítulo de los hechos en la primera demanda interpuesta, -y en cambio, coincidieran los factores salariales discriminados en el primer proceso tramitado, con los mismos que se piden tener en cuenta en la segunda demanda-, no se configura la cosa juzgada, por el juzgador del primer proceso, nada dijo al respecto, menos aún, discutir o debatir el derecho que en el presente proceso se pide reconocer».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, « DEJAR SIN EFECTOS los fallos proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de abril y 26 de junio de 2019, respectivamente». Por medio de auto de 18 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, a través de oficio N. º 2019- 1345, la Juez 39º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 2017-00490-01. Al dar contestación, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., manifestó que se opone al amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados por la accionante por carecer de todo sustento fáctico y jurídico que haga atendible su reconocimiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el solicitante tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen a los antecedentes expuestos, se observa que la pretensión de la accionante, va dirigida a « DEJAR SIN EFECTOS los fallos proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de abril y 26 de junio de 2019, respectivamente», al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y, en el mismo sentido, la terminación del proceso, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Gilberto Hernández Ramírez Rojas contra BANCOLOMBIA S.A. Alega la tutelante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a «valorar como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una segunda demanda, el cambio jurisprudencia sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-298 DE (SIC) 2015, de la mano de la rectificación de la postura jurisprudencial en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, la efectuó la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral» Conforme a lo precedente, considera esta Magistratura, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que una vez revisado con detenimiento el expediente tutelar, del mismo se deriva la importancia que merece los derechos pensionales y, en virtud, de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario principalmente unificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en materia de indexación de la primera mesada pensional en donde la justicia ordinaria ha negado el derecho, los pensionados vencidos en juicios anteriores a los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006, tienen la oportunidad de iniciar un segundo proceso laboral según lo establece la sentencia T-183-2012, pues genera un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada.
En vista de ello, y ante la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, habida cuenta que, si bien, no se desconoce la autonomía e independencia judicial de la que están investidos los Jueces, como tampoco las particularidades de cada caso en concreto, lo cierto es que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a exponerse.
En ese contexto, debe precisar esta Colegiatura, que en reciente jurisprudencia ha dejado sentada su postura al indicar en relación a la temática que con apoyo en la providencia SU-1073-2012, en que la Corte Constitucional nuevamente estudió diversas acciones de tutela instauradas contra sentencias de la justicia ordinaria, a fin de puntualizar esta vez que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
Posición acogida en las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL 3492-2019 y, con ponencia de este despacho la CSJ SL 3276-2019, en las que se ha reflexionado en torno a la situación fáctica que aquí se presenta en los siguientes términos, « (Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
En efecto, en aquella oportunidad dejo esbozado para lo que interesa al asunto que, « De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse.
Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.».
De manera que, al referirse a la salvaguarda que debería efectuarse al momento de estudiar la casuística expuesta, «En esa medida, el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió al mencionado precepto instrumental, condujo también a la transgresión del artículo 53 constitucional, igualmente denunciado, disposición que consagra principios laborales, con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo, lo cual no puede ahora serle desconocido a la accionante, so pretexto de la existencia de una primera decisión, que resulta contraria a los postulados que el mencionado canon superior estipula, y de contera, desconocer que los jueces como garantes de los derechos fundamentales (art. 48 CPTSS), deben propender por impartir verdadera por justicia material, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que gozan de una especial protección del Estado».
En consonancia con lo anterior, y en aplicación del referido criterio constitucional, debe decirse por la Sala que, «Le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando el Tribunal señaló que el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta, se había asentado que: «la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003,ordenó la indexación de todas la pensiones», es decir, sin importar si fueron legales y convencionales lo extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida», folios 238 y 239», pasó por alto, que lo que se garantizaba con dicha doctrina, era precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, situación que en el caso de la señora Roa Vargas, se dilucidó por primera vez, en la sentencia que puso fin al inicial proceso que conoció el referido juzgado Primero, toda vez que las dos causas posteriores, es decir, las que fueron de conocimiento de los juzgados Once y Treinta de esta misma localidad, finalizaron con auto que declaró probada la referida excepción, por manera que en tales condiciones, debió analizar el fondo del asunto; sin embargo, no lo hizo, cerneándole a la actora la posibilidad de que su mesada pensional fuera actualizada.
Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, hoy 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la indexación de la primera mesada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente el criterio vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, y que fueron emitidos de manera posterior al fallo inicial que le fuera adverso a la promotora, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita.
En efecto, este nuevo ingrediente jurisprudencial, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Corte Constitucional que nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario» Ahora bien, de cara a las decisiones cuestionadas, del 24 de abril y 26 de junio de 2019, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas, se evidencia que de esta última, que el sentenciador de alzada, al momento de resolver, coligió identidad de causa, y no se acogió al argumento de la apelación, en el sentido que el cambio jurisprudencial genera una situación fáctica, pues bajo su entendimiento, la modificación del criterio no implica un nuevo hecho referente al actor, en ese orden de ideas, configuró la excepción de cosa juzgada y por ello, confirmó el auto apelado.
De lo que se sigue que, para que el cuerpo colegiado arribara a tal decisión, confirmando la del Juez de primer grado dentro del proceso ordinario laboral surtido, centró sus argumentos considerando para tales efectos que, «En el sub lite, la decisión del a quo se apoyó en la actuaciones surtidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicado bajo el Nº 11001310502620130064600 de Gilberto Ramírez Rojas contra BANCOLOMBIA S.A., en el que pretendió la indexación de la primera mesada pensional con los factores salariales que relaciona en el hecho quinto de la demanda; que finalizó con sentencia de 25 (sic) junio de 2014, configurándose identidad jurídica de partes.
(…) Los hechos y omisiones en que se fundamentaron la anterior y la actual causa son iguales, aunque, en esta litis incluyó nuevos supuestos relacionados con el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre prescripción del reajuste pensional con factores salariales, específicamente indico que “en el proceso judicial antes referido, se reconoció el derecho de mi representado, a la indexación de su primera mesada pensional respecto de su salario básico. 5.
Que no se apeló entre otras razones, porque en ese momento, se hallaba intacta y vigente la doctrina que consideraba este derecho como prescrito. No obstante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, rectificó recientemente, esta postura jurisprudencial”. (…) En cuanto a la identidad de objeto, conviene aclarar que si bien Ramírez Rojas no pidió expresamente la reliquidación con los factores salariales en la demanda inicial, si fue estudiado al verificarse el hecho quinto de ese libelo que refería al sueldo que se debía indexar, además, confesó en la presente litis, que la indexación de la primera mesada fue con el salario básico y, no apeló lo referente a los factores salariales por el criterio jurisprudencial de la época, en consecuencia, la decisión quedó en firme respecto del salario al que debía ser tenido en cuenta».
De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una «vía de hecho», ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».[footnoteRef:1] [1: Ver sentencia (C.C. T-102/2014).] Así es dable llegar a la conclusión que, esta Sala se aparta de la decisión plasmada en la providencia proferida el 26 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia, por no darse los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, para declarar probada dicha excepción; si se tiene en cuenta que, en el anterior proceso que cursó ante el Juzgado 26º Laboral del Circuito de Bogotá, no se debatió ni se decidió la reliquidación pretendida, sobre la base de la inclusión de factores salariales, para determinar el monto del ingreso base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el nuevo cambio jurisprudencial, sentado en la SU298 de 2015, según la cual, la reliquidación de la prestación, mediante la inclusión de factores salariales, puede demandarse en cualquier tiempo, quedando prescritos, tan solo, los derechos económicos que de la reliquidación se deriven, dentro de los términos del artículo 151 del CPTSS; por lo que salta a la vista que, como los hechos que sustentan la litis, no corresponden con las pretensiones señaladas en la demanda que cursó ante el Juez competente en aquella oportunidad, este es, el 26 Laboral del Circuito de Bogotá, no existiendo identidad de causa y objeto entre uno y otro, amen que, el auto que puso fin al proceso anteriormente referido, el Juez 39º Laboral del de la misma ciudad, no estudió de fondo los pedimentos invocados, circunstancias estas que no le impiden someter nuevamente a discusión la configuración de su derecho a la reliquidación de su pensión, mediante inclusión de los factores salariales que echa de menos, por no hacer tránsito a cosa juzgada material la decisión del 25 de junio de 2014, dictada por el Juez 26º antes mencionado.
En este orden de ideas, habrá de concederse la protección constitucional reclamada. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 26 de junio de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señora Ana Victoria Terreros Torres.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14