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STL14196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48182 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14196-2017 Radicación n.° 48182 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por RAMÓN GUILLERMO ESPAÑA OVIEDO, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y al debido proceso, así como el respeto del precedente judicial y a una condición justa de pensión. Expuso que el 16 de julio de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, que le fue negada por la entidad mediante acto administrativo de 29 de octubre siguiente y, aunque interpuso reposición y apelación contra tal determinación, la decisión negatoria se mantuvo en resoluciones de 9 y 15 de enero de 2015, respectivamente.

Afirmó que adelantó el correspondiente juicio ordinario y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2017, reconoció la prestación en 13 mesadas anuales, a partir de 16 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad y en cuantía inicial de $1.361.519, acorde al salario devengado, debidamente indexado, esto es, la suma de $2.193.521,69, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 62,07%, trámite en el que dio por demostrado que su empleador nunca lo afilió al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Sostuvo que contra la anterior decisión, ambas partes presentaron apelación; recursos que resolvió la Sala Laboral del Tribunal accionado el 21 de marzo siguiente, en cuya sentencia, pese a conceder la mesada 14 solicitada en su apelación, modificó el valor inicial de la pensión, al punto que la primera mesada pensional la concedió a partir de 12 de marzo de 2012, pero en cuantía de $862.911, otorgándole, además, el carácter de compartida «con la pensión que reconozca o haya reconocido Colpensiones por vejez», confirmando en lo demás el fallo recurrido.

Censuró la valoración probatoria del Tribunal; por un lado, explicó que el fallador no advirtió la certificación emitida por Colpensiones el 9 de junio de 2015, que daba cuenta de que no estaba registrado en el régimen de prima media, de allí que resulte reprochable que la autoridad judicial accionada concediera la prestación en forma compartida con la mencionada entidad, comoquiera que esta «jamás va a reconocerle una pensión de vejez», pues, insiste, «nunca fue vinculado al sistema»; agregó que la situación se agrava si se tiene en cuenta que dicha administradora no fue vinculada al juicio ordinario y se le está condenando sin haber sido escuchada, aunado a que el fallo tampoco señaló la proporción del pago compartido.

Reprochó también la reducción de la cuantía de la prestación, en la medida que el sentenciador tomó como salario para la respectiva liquidación el valor de $136.258, cuando la cifra certificada por el Ministerio de Agricultura señalaba que aquel ascendía a $222.598. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida el pasado 21 de marzo de 2017, a efecto de que ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dicte una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los aspectos antes descritos.

Por auto de 28 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la UGPP reseñó el trámite administrativo y sostuvo que lo pretendido por el actor era sustituir decisiones judiciales ejecutoriadas que reconocieron el derecho pensional; por demás explicó que se encuentra en trámite su recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el 21 de marzo de 2017, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que profirió en segunda instancia la decisión que redujo el valor de la prestación pensional otorgada y que, además, dispuso su compartibilidad, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el accionante quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, advirtiéndose que la decisión judicial cuestionada no ha quedado en firme ni ha alcanzado ejecutoria, en la medida que ante esta Sala de la Corte se surte el recurso extraordinario de casación propuesto por la UGPP.

Por otra parte, tampoco advierte la Sala que el promotor se encuentre en una situación tal que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues además de alegarse deben ser probadas. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8