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STL14195-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95289 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14195-2021 Radicación no 95289 Acta Nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAGDA FARINA MANCILLA HERNÁDEZ, en calidad de tesorera general del departamento de Santander, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, el 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mecanismo al que se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ejecutiva laboral identificada con el radicado 2019-00421-00.

I.

ANTECEDENTES La señora Magda Farina Mancilla Hernández, actuando en calidad de directora de la Tesorería General del Departamento de Santander, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al Debido Proceso, Igualdad, Presunción de Inocencia, acceso a la administración de justicia, a la Defensa, Contradicción como los demás que el señor Juez considere vulnerados», los cuales consideró vulnerados por las partes accionadas.

Del escrito petitorio relató, que dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor JORGE EDUARDO ORTIZ LEÓN en contra de CONSTRUSERVIS, se emitió por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, orden de apremió; así las cosas, surtido el trámite correspondiente, se notificó a la Dirección de Tesorería del Departamento de Santander, a través de oficio de fecha 26 de febrero de 2020, a fin de que cumpliera la medida ordenada.

Que el juzgado encausado, elevó un nuevo memorial el día 6 de agosto de 2020, reiterando la solicitud de medida de embargo, siendo esta respondida por la entidad hoy accionante a través de oficio de fecha 28 de septiembre siguiente por el abogado encargado, del que manifestó, «tenía desconocimiento de la trazabilidad realizada a los procesos de trámite de pagos que fueran aplicados y ejecutados con las medidas cautelares de embargo que cursaban al contratista UNION TEMPORAL REFORZAMIENTO 2015 NIT. 900816197», razón que motivó al órgano judicial puesto en entredicho a establecer, que se había desacatado la orden impartida, y como consecuencia, inició el respectivo incidente.

Corolario afirmó, que a través de sendos oficios, reiteró al juzgado accionado cuál era el procedimiento establecido para acatar la orden judicial impartida al interior de la causa ejecutiva laboral motivo de reproche, citando el paso a paso que se debe surtir a fin de cumplir ese tipo de medidas, asimismo, hizo alusión a las diversas funciones que tiene como tesorera, que la obligan a realizar trámites internos, que de no ser ejecutados a cabalidad, podría incurrir en una «causal de mala conducta en el ejercicio de mi cargo» (f.º 10).

Reprochó la actora, que pese a toda la información que se puso en conocimiento al juzgado convocado, a través de proveído del 17 de junio de 2021, al desatar el estudio incidental, «resolvió imponer sanción por cinco (5) SMLV, por considerar la omisión de la Tesorería, esto es, no haber retenido y consignado a órdenes del juzgado la suma de dinero objeto del embargo decretado por ese despacho judicial, omitiendo lo expuesto por la Dirección Técnica de Tesorería Departamental en los diferentes oficios allegados a su despacho, en cuanto al trámite administrativo desarrollado para proceder con los respectivos pagos, no siendo valoradas las pruebas suministradas, que argumentaban los hechos esgrimidos, incurriendo en una violación flagrante al debido proceso.» (f.º 10).

En conclusión, reprochó la promotora del resguardo, la imposición de la sanción pecuniaria, sin que se haya valorado por parte del juzgador fustigado, el material probatorio allegado a las respuestas dadas a la solicitud de medida de embargo. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados y se ordene dejar «sin efecto la providencia que impuso sanción de multa por cinco (5) Salarios Mínimos Legales Vigentes en contra de la Directora de Tesorería General del Departamento MAGDA FARINA MANCILLA HERNANDEZ.» (f.º 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor, a fin de que los interesados y vinculados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial, hizo alusión a las actuaciones adelantadas durante el trámite judicial motivo de reproche, exponiendo: i) Que ante ese despacho cursa el ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2019-0421, quien funge como parte ejecutante el señor Jorge Ortiz y ejecutada CONSTRUSERVIS COMPANY S.A., que «por auto de fecha 19 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago contra esta entidad». ii) En la medida que el Departamento de Santander suscribió contrato con la empresa allí demandada, ordenó a la hoy accionante, que se decretara «el embargo y retención de los dineros, que por concepto de cuentas por pagar, honorarios, saldos y en general cualquier otro emolumento a que tiene derecho la sociedad CONSTRUSERVIS COMPANY S.A.S. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL REFORZAMIENTO 2015, ante el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y que fueren causados en razón al CONTRATO DE OBRA PÚBLICA #0000766, calendado de 16 de febrero de 2015, suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL REFORZAMIENTO 2015 y el DEPARTAMENTO DESANTANDER, teniendo como base porcentual del embargo, el 40% del aporte de participación a que tiene derecho la entidad ejecutada dentro del referido contrato.», librando los oficios correspondientes. iii) Que luego de emitirse el escrito correspondiente de notificación de la orden judicial impartida, de fecha 21 de febrero de 2020, la Tesorería Departamental conoció del asunto el 26 de la misma data. iv) Que se notificó de igual manera a la empresa Contruservis, quienes no formularon ningún tipo de excepciones, y a través de providencia del 4 de mayo del año anterior, «se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad CONSTRUSERVIS COMPANY S.A.S., condenó en costas del proceso ejecutivo a la accionada y exhortó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.». v) Que en virtud a la desatención de la medida, a través de auto de fecha 31 de julio de 2020, «se ordenó requerir a la Tesorería del Departamento de Santander, para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la medida cautelar, decisión que le fue comunicada mediante el oficio No. 835 de fecha 6 de agosto de 2020.». vi) Que con posterioridad, la apoderada de la parte ejecutante radicó la liquidación del crédito, que fue aprobada por ese despacho a través de auto del 7 de septiembre de 2020, «por la suma total de $43.365.000, adicionada en la suma de $1.239.000, por concepto de las costas.». vii) Seguidamente, la parte activa al interior de la causa ejecutiva laboral, radicó incidente sancionatorio, «en el cual solicitó se aplicara las sanciones establecidas en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P. a la Dirección de la Tesorería del Departamento de Santander.», fundamentando su requerimiento en que la Tesorería Departamental «incumplió la orden de consignar el dinero embargado a órdenes del despacho y para el proceso ejecutivo, señalando que contrario a ello el ente territorial dispuso de la totalidad del dinero que tenía como liquidación del contrato de obra No.0000766, para cancelar créditos de inferior clase, desconociendo así la norma de prelación de créditos y por la omisión de la Tesorería se afectaron los intereses de su cliente, razón por la cual requirió imponer una sanción ejemplar, acorde con el daño causado por la omisión demostrada, la cual es no haber retenido y consignado a órdenes de este Juzgado la suma de dinero embargada.». viii) Que al iniciar el trámite incidental, y con posterioridad a todas las actuaciones referidas, a través de providencia del 8 de febrero de 2021, se ordenó requerir nuevamente a la Tesorería Departamental, decisión notificada a través de oficio del 9 de la misma data. ix) Que la Tesorería General del Departamento, a través de quien la representa, esto es, Magda Farina Mancilla, mediante memorial del 23 de febrero hogaño, informó que había efectuado el trámite correspondiente para el cumplimiento de la medida. x) Sin embargo, al validarse que a la fecha del último requerimiento no se había surtido la atención a la orden impartida, el ejecutante insistió en la apertura del trámite incidental, es así que, con auto del 18 de marzo siguiente, se corrió traslado a la Tesorería Departamental del incidente de sanción. xi) Que la entidad requerida, descorrió traslado emitiendo pronunciamiento, que consistió en que el saldo del contrato de obra No. 0000766, había sido liquidado; sin embargo, para el órgano judicial puesto en entredicho, quedó claro de la respuesta allegada, que «para el día 30 de junio de 2020, la Tesorería Departamental expidió el Comprobante de Egreso No. 200031616 de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual consignó en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, el valor de varios embargos decretados, entre otros créditos, los ordenados por los Juzgados 5, 3, y 10 Civil del Circuito, incluido el crédito de la DIAN, señalando que cuando le fue comunicada la medida cautelar por este Juzgado, esto es, el día 26 de febrero de 2020, mediante el oficio No. 418 con fecha de expedición 21 de febrero de 2020, había llegado con posterioridad a la constitución y aplicación de la Reserva de Caja de fecha 20 de enero de 2020, que por ese motivo no era procedente cumplir la orden judicial impartida por esta agencia judicial.». xii) Frente a la situación acaecida, para el despacho judicial reprochado, la Tesorería del Departamento de Santander incumplió la orden impartida en el auto del 19 de febrero de 2020, y fue así que, con providencia del 17 de junio de 2021, «se ordenó aplicar la sanción prevista en el artículo 44 Numeral 3º del C.G.P, remitido por analogía al artículo 145 del C.P.T. y S.S., a la Directora de la Tesorería Departamental, contentiva de “(…)PRIMERO: IMPONER SANCIÓN a la Directora de Tesorería General del Departamento, MAGDA FARINA MANSILLA HERNÁNDEZ, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, por la omisión de la tesorería, esto es, no haber retenido y consignado a órdenes de este Juzgado la suma de dinero objeto del embargo decretado por este Despacho Judicial.», decisión frente a la cual, pese haber sido notificada, no se formuló recurso alguno. Por lo anotado, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, sosteniendo que con la decisión cuestionada no se desconoció garantía fundamental alguna, contrario a ello, se puso en conocimiento a la hoy accionante de cada una de las actuaciones adoptadas, sin que hiciera uso de las herramientas que se encontraban a su cargo para rebatir lo que erradamente cuestiona al interior del presente amparo (fs.º 1 a 8).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, de cara a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, y al respecto advirtió: En concepto de la Sala, el examen efectuado a la tramitación judicial no permite colegir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, toda vez que el incidente promovido dentro del proceso ejecutivo laboral se surtió en debida forma, y se le permitió a la presunta infractora DIRECTORA DE LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER la interposición de los recursos de ley contra la decisión proferida en su contra, debiendo resaltar la Sala que contra el Auto del 17 de junio de 2021 en el que se impuso la sanción por cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, que fue debidamente notificado, no se interpuso recurso alguno, pese a que de conformidad con la norma arriba citadas procedía el recurso de reposición. Se advierte que el hecho de que el infractor no se encuentre presente no conlleva por sí solo a considerar que no pueda presentar el recurso de reposición, pues el artículo 44 del C.G.P. es claro al señalar la procedencia del mismo contra las sanciones correccionales, lo que incluye obviamente la sanción de multa.

Es palmario que la aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ejecutivo laboral en el trámite incidental, la decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional, omisión que impide al Juez de tutela intervenir en aras de visualizar la ocurrencia de alguna irregularidad que afecte los intereses de la Directora Técnica de la Dirección de Tesorería del Departamento de Santander, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico procesal, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que puedan exponer su incuria en provecho propio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, fundamentando sus reparos en que la decisión motivo de resguardo, pese de haber sido notificada, no se le informó que contra ella procedían recursos, y frente a la sentencia adoptada en primera instancia constitucional, advirtió, que los conocimientos profesionales que ella tiene como sancionada al interior del incidente formulado en su contra, son «en CONTADURIA PÚBLICA y no en DERECHO» (fs.º 1 – 16).

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto el auto del 17 de junio de 2021, por medio del cual, se le impuso a la accionante en calidad de directora de la Tesorería General del Departamento de Santander, multa de cinco (5) SMMLV, por la omisión en el cumplimiento de la orden de apremio de fecha 19 de febrero de 2020.

Decisión, que valga decir, fue notificada a la interesada en estado No 53 del 18 de junio hogaño y a través de correo electrónico del 21 siguiente, como se aprecia de las documentales adosadas al expediente constitucional. Previo a efectuar el análisis que corresponda, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto.

Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, puesto que, frente a la decisión motivo de reproche no se radicó recurso de reposición y en subsidió el de apelación, y en esos términos, no corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar ese análisis; en ese aspecto, claro queda para la Sala, que la actora contaba con una herramienta adicional para reclamar ante el juez natural lo que pretende al interior del presente debate.

Entonces, al tener en cuenta los fundamentos del escrito de impugnación, no se debe desconocer el principio de ignorantia legis non excusat, pues, admitir que no es conocedora de las normas legales al no ser abogada sino contadora, no la exime de activar los mecanismos que la ley dispensa en defensa de sus derechos; como tampoco del derecho que le asistía de ser representada a través de apoderado judicial en los términos del artículo 74 del CGP.

Se dice lo anterior, porque al resolverse un incidente al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, en virtud del articulo 63 del CPT y de la SS, bien pudo radicar el recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 del postulado ibidem; por lo tanto, esa omisión no le puede ser atribuida al juez de conocimiento, que a bien tuvo en adelantar cada una de las actuaciones, respetando la garantía al debido proceso, pues a la actora se le notificó las providencias suscitadas durante el trámite cuestionado.

Conforme a lo precedido, considera este colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como del citado numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que el accionante dentro de la causa ejecutiva laboral motivo de reproche, bien pudo acudir ante el juez de conocimiento para cuestionar lo que erradamente pretende al interior del presente mecanismo.

En atención a lo dispuesto, esta Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así que, mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

(negrillas fuera del texto original). Como resultado de lo expuesto, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario pronunciamientos adicionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00