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STL14195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48060 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14195-2017 Radicación n.° 48060 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUCY DÁVILA DÁVILA, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y a la aplicación del precedente judicial. Sostuvo que el 20 de noviembre de 1976 contrajo matrimonio con Pompilio García Varón, de cuya unión nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad; aclaró que compartió techo, lecho y mesa con su esposo hasta el 9 de agosto de 2015, fecha de su fallecimiento, que solo existió una separación de 2 años entre 1998 y 2000, pero «después de esa interrupción de convivencia volvieron a estar juntos hasta la fecha de su deceso».

Precisó que el occiso era quien aportaba todos los recursos para el sostenimiento de su hogar, por lo que dependía económicamente de él; agregó que para la fecha de la muerte, García Varón gozaba de una pensión de invalidez, la cual le fue reconocida por acto administrativo 6447 de 2001, en cuantía equivalente a un salario mínimo. Adujo que reclamó a Colpensiones la sustitución del derecho pensional y agotado el trámite administrativo correspondiente, se le negó el derecho con el argumento de que no existió convivencia como cónyuges durante los cinco años anteriores al óbito del causante.

Lo anterior, motivó que adelantara el proceso judicial para tal fin, trámite que correspondió al juzgado vinculado, que por sentencia de 9 de septiembre de 2016 accedió a lo pretendido y ordenó el pago del retroactivo desde la fecha de la fecha de la muerte del pensionado. Aseguró que la actuación fue conocida por el Tribunal accionado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través del fallo de 26 de julio de 2017, revocó la decisión condenatoria; en tal sentido, censuró la decisión del juez de segundo grado, pues erigió su criterio en una sentencia posterior al fallecimiento del pensionado, cuando «las sentencias no pueden tener efectos retroactivos».

Explicó que aun cuando «no se logró probar la convivencia hasta el momento del fallecimiento, dado que los testigos no tuvieron un contacto permanente y directo con la pareja, es claro, que de aceptar una separación de hecho por las pruebas que obran en el expediente, en ningún momento se dio una separación legal y definitiva que pusiera fin a la sociedad conyugal».

Informó que además de su difícil situación económica, la muerte de su cónyuge le generó «trastorno mixto de ansiedad y depresión», la cual «le hizo incurrir en error y contradicciones en su declaración rendida dentro del proceso», pero es claro que regresó al lado de García Varón y lo acompañó en el padecimiento del cáncer que lo aquejó. Destacó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el interés para ello es de «100 salarios» y la cuantificada la prestación solo arrojaba la suma de $18.775.842.

Corolario de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal a efecto de que se ordene a tal autoridad que confirme la sentencia condenatoria emitida por el operador judicial de primer grado el 9 de septiembre de 2016. Una vez corregido el trámite de la acción, por auto de 30 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y terceros convocados guardaron total silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el 26 de julio de 2017, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que profirió en segunda instancia la decisión que revocó la prestación pensional otorgada, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el accionante, siendo en este momento oportuno precisar que el trámite del recurso extraordinario de casación está regulado en el artículo 86 del C.P.L. y S.S. y siguientes, que requiere una cuantía superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, pero que en tratándose de prestaciones periódicas, como la que fue materia de debate, el interés jurídico económico se determina por el valor de las mesadas solicitadas, junto a la incidencia futura.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9