CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64626 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14194-2021 Radicación n.º 64626 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FIDUPREVISORA S.A en representación del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP – FONECA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP EN LIQUIDACIÓN Y CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S – ESP, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 47001310500220160036301.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, equidad, seguridad social y los principios a la «Igualdad, Principio Mínimo vital, Principio Beneficios Mínimos Establecidos en Normas Laborales, principio primacía de la realidad y principio de favorabilidad»; como también, a sus derechos adquiridos y violación a la convención colectiva de trabajo de «Electromag hoy Electrificadora del Caribe S.A – ESP, sustituida a Electricaribe hoy Caribesol de la Costa S.A.S – ESP», quienes se han negado a brindarle el servicio de energía subsidiada al que tiene derecho por parte de su cónyuge fallecido, quien fue beneficiario del laudo arbitral «de 1969 art. 6°», prerrogativas que consideró presuntamente desconocidas por las accionadas.
Como situación fáctica, del análisis del escrito de subsanación de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2016-00363, en el que resultó beneficiaria de la pensión convencional en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Castro Reales (QEPD), quien laboró al servicio de la electrificadora del caribe en el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 1998 hasta el 1 de agosto de 2005, fecha en la que falleció. Que al interior del citado proceso, también reclamó su beneficio convencional a la energía eléctrica subsidiada, el que fue negado en ambas instancias; esto es, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad – Sala Laboral, este último, quien a través de la sentencia del 24 de julio de 2020, confirmó la de primer grado.
Que inconforme con la decisión de segunda instancia, la hoy accionante, junto con la empresa allí demandada, radicaron recurso extraordinario de casación, el de la parte activa fue negado por el Ad quem, y frente al cual presentó recurso de reposición y de queja, el segundo de ellos resuelto por esta Corporación a través de auto «de fecha 8 de septiembre de 2021 y ejecutoriado el 21 de septiembre de 2021», y en el que se concluyó, que el recurso estuvo bien denegado.
El de la parte pasiva, fue admitido y se encuentra pendiente por surtir el trámite de rigor que corresponde. Frente a las premisas previamente referidas señaló, que agotó todas las herramientas correspondientes para solicitar lo que pretende al interior del presente resguardo constitucional, y por ello, acude a esta vía residual. Seguidamente, realizó un recuento pormenorizado del laudo arbitral, por medio del cual, se le reconoció a su desaparecido cónyuge la energía eléctrica subsidiada, de la que consideró, le asiste igual derecho, al ser favorecida de todos los beneficios causados por su esposo, entre los cuales insistió con el servicio de marras, sosteniendo que, le fue cancelado a todos los pensionados a través de una terminación unilateral por parte de «Electricaribe el 17 marzo de 2017».
Ulteriormente, hizo alusión a otros tipos de procesos judiciales y constitucionales, en el que se debatió asuntos de los que advirtió, cuentan con las mismas características, y en los cuales se reconoció el beneficio al que alude en su escrito inaugural. Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se declaren sin valor y efecto las decisiones emitidas por los órganos judiciales criticados, de fechas 18 de julio de 2019 y 24 de julio de 2020, para que se emita un nuevo fallo « otorgando el derecho del beneficio de la energía eléctrica subsidiada a cargo de Electricaribe Magdalena hoy Fiduprevisora S.A en representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca.»; asimismo, «modificar la sentencia de segunda instancia, otorgando el derecho del beneficio de la energía eléctrica subsidiada a cargo de Electricaribe Magdalena hoy Fiduprevisora S.A en representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca.».
Adicionalmente, y de forma concluyente e insistente, pretende de lo referido en los numerales dispuestos del 1 al 2 y del 5 al 12, que se le reconozca a través de este medio el beneficio de la energía eléctrica subsidiada, invocando como sustentación el laudo arbitral, las convenciones colectivas, las decisiones judiciales y constitucionales adelantadas por otros beneficiarios, el incumplimiento por parte de la empresa de energía eléctrica y de la Fiduprevisora al suspenderle el servicio ídem.
A través de proveído de fecha 4 de octubre hogaño, este despacho inadmitió la acción constitucional, al advertirse que, de los antecedentes y pretensiones no se evidenciaba contra qué autoridad judicial iba dirigido el amparo constitucional, que permitiera a este colegiado activar la competencia para el conocimiento del asunto, conforme a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021.
Subsanado lo anterior, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, el apoderado de Electricaribe SA, como se constata a folio 3 de los anexos de su respuesta, se pronunció en relación a las pretensiones del escrito de tutela y solicitó que se le desvincule de la acción, debido a la falta de legitimación por pasiva, al indicar que «no es el sujeto idóneo facultado para acceder a lo solicitado por la accionante, toda vez que la gestión temporal de Electricaribe en el marco del decreto 042 del 16 de enero de 2020 llegó hasta el 31 de diciembre de 2020, por tanto, a partir del 1 de enero de 2021 FONECA es plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que en materia pensional se encuentren pendientes.» (fs.º 1 a 41).
La abogada del área jurídica AIR-e, a través de escrito visto a folios 1 a 85, puso en conocimiento de la Sala, que no es la entidad llamada a reconocer los derechos fundamentales inculcados por la actora; sin embargo, mediante nuevo memorial visto a folios 1 a 111, advirtió que, la señora Dalgy Mojica había iniciado una acción de tutela junto con otro grupo de personas, pretendiendo el servicio de energía eléctrica subsidiada, y adjuntó los fallos de primera y segunda instancia constitucional en el que se evidencia la situación planteada, en esos términos solicitó, que se declare la improcedencia del amparo constitucional por temeridad de la acción. Por su parte, la Fiduprevisora a través del director del Patrimonio Autónomo de FONECA, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, misma misiva que formuló, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
Un Magistrado de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó que se declarara improcedente el resguardo, al advertir que «Actualmente el expediente se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Electricaribe SA ESP y recurso de queja promovido por la parte demandante, según información de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior.» (fs. 1 a 2).
A su vez, el Juzgado Segundo Laboral realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47001310500220160036300, en el que se emitió sentencia de fecha 18 de julio de 2019, favorable de forma parcial a los intereses de la señora Dalgy Mojica, puesto que, se le reconoció la pensión convencional de sobreviviente, causada por su cónyuge Oscar Carlos Reales y se negaron las demás pretensiones; advirtió, que el expediente se encuentra ante el superior, por lo tanto, le era imposible remitir las piezas procesales que integran la lite motivo de reproche (fs. 1 a 4).
Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente dispuesto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición principal de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia citadas en líneas atrás, adoptadas por los órganos judiciales censurados, en tanto le negaron la pretensión del beneficio de energía eléctrica subsidiada.
Así mismo busca, que las demás accionadas le reintegren el servicio de energía subsidiada que venía disfrutando y del que consideró, tiene derecho al ser beneficiaria por parte de su fallecido cónyuge. Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En cuanto al primer reparo relacionado con que se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, considera la Sala, que su pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que, luego de hacer un análisis de las documentales aportadas al expediente de tutela, del escrito inaugural, como también la página de consulta de la rama judicial, se observa, que la sentencia de segunda instancia objeto de debate, de fecha 24 de julio 2020, además de ser recurrida por la actora a través del recurso extraordinario de casación, que fue denegado y confirmado inclusive por esta Sala mediante el auto de fecha 8 de septiembre hogaño, lo cierto es, que al mismo tiempo la parte demandada acudió al órgano de cierre en cuanto estuvo inconforme con la liquidación de la sentencia, remedio, que si fue admitido por la Sala fustigada y que se encuentra pendiente de remitir a esta Corporación, y en esos términos, a todas luces se vislumbra que no existe una decisión ejecutoriada, formulando el presente mecanismo de forma apresurada.
Lo anterior también se corrobora con la respuesta formulada por Electricaribe, que al referirse a las realidades fácticas del proceso judicial, advirtió: 3. Dicho fallo fue apelado, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta, quien, mediante sentencia confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Así las cosas, ambas partes solicitaron el recurso de casación, el cual fue concedido únicamente para mi representada (respecto al retroactivo de mesadas pensionales reajustadas convencionalmente) y declarado bien denegado a la accionante (frente al reconocimiento del auxilio de energía). 5.
De lo anterior, se desprenden dos cosas, la primera, que no existe sentencia debidamente ejecutoriada que reconozca al ex trabajador Oscar Enrique Castro Reales (Q.E.P.D.) como jubilado convencional de Electricaribe y en consecuencia a la actora como sustituta del causante, y la segunda, que la decisión de negar el auxilio de energía se encuentra en firme, máxime cuando se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpusiera la demandante.
Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, por cuanto deberá la parte accionante esperar a que resuelva la actuación ídem para que la decisión motivo de reproche cobre la firmeza que se requiere, frente a una posible intervención del juez de tutela. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en reciente sentencia CSJ STL 1519 – 2021 en la que se indicó: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo precedido, el segundo de los reparos precitados, aunque se relaciona con una de las pretensiones de su causa ordinaria laboral -beneficio de energía eléctrica subsidiada-, debe indicársele a la actora, de acuerdo a las pruebas adosadas al plenario constitucional, que ese debate ya fue objeto de estudio al interior de la acción constitucional identificada con el radicado No. 11001333603120210009001, en el que pretendió junto con otro grupo de personas: - Otorgar y pagar la pensión convencional completa de los accionantes. - Otorgar el beneficio de la energía eléctrica subsidiada. - Reconocer el valor jurídico de las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales de Electromag y su sindicato. - Resolver de fondo las peticiones relacionadas con la energía eléctrica subsidiada y certificar los ingresos laborales de los accionantes. - Llevar a $0 pesos M/cte las facturas de energía que se encuentran en mora desde el mes de marzo de 2017. - Restablecer el servicio público de energía incluido el alumbrado público. - Definir el pago mensual del beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada. - Declarar ineficaz el Acta de Acuerdo del año 2003 firmado entre Sintraelecol y Electricaribe para liquidar prestaciones sociales. - Reconocer y pagar el retroactivo de diferencias de cesantías. - Reconocer y pagar indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las prestaciones sociales de los accionantes.
(folio 106, negrillas son de esta Sala). Teniendo en cuenta lo anotado, es visible que, la actora busca una pretensión al interior del presente amparo, que ya fue objeto de estudio constitucional por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, que declaró la improcedencia del amparo y, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección “A”, en el fallo de fecha 18 de junio de 2021, y en el que resolvió:
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia NIÉGASE la acción de tutela para otorgar el beneficio de la energía eléctrica subsidiada, resolver de fondo las peticiones relacionadas con la energía eléctrica subsidiada y certificar los ingresos laborales de los accionantes y restablecer el servicio de energía incluido el alumbrado público.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARGARIA SOFÍA CORTÉS DE GUERRERO Y OTROS en lo relacionado con el otorgamiento y pago de la pensión convencional completa, reconocer el valor jurídico de las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales de Electromag y su sindicato, llevar a $0 pesos las facturas de energía eléctrica en mora desde el mes de marzo de 2017, definir el pago mensual del beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada, declarar ineficaz el Acta de Acuerdo del año 2003 firmado entre Sintraelecol y Electricaribe para liquidar prestaciones sociales, reconocer y pagar el retroactivo de diferencias de cesantías y reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las prestaciones sociales.
(f.º 110, negrillas son de esta Sala). Frente a lo anotado, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en una oportunidad persiguió la actora; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Finalmente, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. En este punto, es menester precisar, que de la revisión de la página de consulta, por parte de la Secretaría del Tribunal que conoció de la acción de tutela en cita, el pasado 24 de junio de 2021, se notificó a todas las partes vía correo electrónico el fallo ibidem, el que igualmente se encuentra pendiente por remitir a la Corte Constitucional para el trámite de rigor dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 33 y siguientes, lo que igualmente tornaría el presente amparo prematuro, al encontrarse pendiente por surtir otros trámites.
Finalmente, debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00