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STL14194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 4065 de 2011

Radicación n.° 75253 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14194-2017 Radicación 75253 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NAFER MANUEL ÁLVAREZ RANGEL, a través de un Defensor Público, contra la providencia de fecha 27 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES El promotor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la autonomía, a la identidad cultural y a la pervivencia física y cultural y demás conexos, lesionados presuntamente por la negligencia de la entidad accionada en la implementación de mecanismos de protección. Señaló que, fue elegido como Gobernador Local de la parcialidad indígena «Bocas de Uré», mediante acta de Asamblea del 30 de diciembre de 2016; que esa parcialidad en su ejercicio de gobierno está sujeta a la organización del resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Manifestó que, junto con el Cabildo Mayor, han venido promoviendo e implementando dinámicas de gobierno para un buen vivir comunitario, no obstante, estas actividades han tenido inconvenientes por el conflicto que se vive en el sur de Córdoba protagonizados por los grupos armados organizados, quienes al llegar al territorio promueven dinámicas de control social a través de distintos medios.

Expresó que, justamente dicha situación es la que enfrenta, pues su autoridad está riñendo con el orden y control social que pretenden dichas organizaciones, y por ello ha recibido amenazas. Adujo que, si bien este conflicto lleva más de 20 años, se agudizó en noviembre de 2015 con amenazas al accionante, por lo que formuló denuncia penal el año pasado, así como solicitó protección individual ante la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba.

Por lo anterior, la Defensoría remitió oficio No. 6040-006 de fecha 19 de enero de 2017, solicitando la protección individual del accionante, en el que expuso las situaciones que constituyen amenaza y solicitó la apertura del trámite respectivo para la valoración del riesgo. En consecuencia, la UNP respondió mediante oficio del 24 de enero de 2017, que la solicitud no podía ser tramitada debido a falta de anexos, para lo cual se comunicaron con el actor por vía telefónica buscando la complementación de los documentos.

Alegó que, el pasado 29 de junio hogaño, la autoridad indígena, se comunicó con la Defensoría del Pueblo advirtiendo nuevamente amenazas en su contra y de los cabildantes que forman parte de la guardia indígena. Señaló que ante dicha situación, la Defensoría Regional advirtió a la UNP sobre la importancia de activar y priorizar los mecanismos necesarios para amparar a través de un esquema de protección, su vida e integridad personal.

Finalmente, arguyó que, en la actualidad él y la comunidad se encuentran desprotegidos ante los riesgos que denuncian, y esto gracias a la negligencia de la Unidad Nacional para la Protección; en consecuencia, solicita que se le ordene terminar los estudios de riesgo, la implementación y puesta en marcha de esquemas de protección colectivos en favor de la parcialidad indígena de «Bocas de Uré».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a la entidad accionada con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. La UNP, señaló que solo hasta el 7 de julio de 2017, se allegaron los documentos que acreditan las actividades y funciones del accionante, para proseguir con el trámite de las medidas de protección solicitadas.

De igual manera, afirmó que le resulta incoherente la afirmación en el sentido de que dicha entidad ha actuado de manera negligente, dado que, desde el primer momento en que se radicó la solicitud de estudio de riesgo por parte de la Defensoría del Pueblo, el 19 de enero de 2017, desplegó todas las acciones pertinentes para realizarlo; prueba de ello es que el 20 de enero hogaño, es decir, un día después de radicada la petición, se le envió un correo electrónico, en el que le advierten la necesidad de enviar los documentos que certifiquen su condición de gobernador y líder de la comunidad indígena, como también las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, sostuvo la entidad accionada que ante la demora del accionante en aportar los documentos mencionados, fue necesario solicitar por segunda ocasión medidas preventivas a favor de este último, y fue por ello que mediante oficio No. OFI17-00024299 de fecha 10 de julio hogaño, el Coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, solicitó al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba, medidas preventivas idóneas e inmediatas por un periodo de 4 meses a favor del señor Nafer Álvarez mientras se realiza el estudio de nivel de riesgo.

Po último, agregó que para realizar el referido estudio la entidad cuenta con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. En consecuencia, adujo que, como quiera que la demora en allegar la documentación que la ley exige para iniciar la evaluación del riesgo es responsabilidad exclusiva del accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; indicó que se por parte de la UNP, que realizó las gestiones pertinentes para que se realice la evaluación del riesgo del accionante, empero por falta de documentos que son requisitos para dicho estudio no habían podido realizar el mismo, solo hasta el 7 de julio de 2017 se allegó la documentación completa, por lo que no han pasado 30 días hábiles que dispone la institución para efectuar el estudio pertinente.

Por lo anterior, concluyó el jugador de primer grado que, como ya se encuentran los documentos requeridos en la entidad para el respectivo estudio de riesgos, no le queda otro camino al actor que esperar que se emita el concepto solicitado. En ese sentido, adujo que la entidad accionada no ha lesionado derechos fundamentales y que si bien ha existido demora en la evaluación del riesgo solicitado por el promotor, no ha sido su responsabilidad.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que se trata de preservar la vida de una persona protegida, por cuanto pertenece a la población indígena que son sujetos de especial protección del estado; que si bien es cierto existen 30 días para resolver la petición, no es menos cierto que se debe proteger el derecho a la vida del destinatario de la medida de protección solicitada.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. La Sala observa que, el accionante alega una negligencia por parte de la Unidad Nacional de Protección por no haber realizado el estudio del nivel de riesgo, siendo solicitado en fecha 19 de enero de 2017 por la Defensoría del Pueblo la Protección individual, y hasta el momento no se le ha hecho el efectivo estudio.

Al efecto, sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección, tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo, pues dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los esquemas de protección personal.

Igualmente, es preciso traer a colación, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia CC. T-719/03, que estableció que sobre el derecho individual que «es aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas]   que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad».

El derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal, pues sobre este tópico la máxima autoridad constitucional, ha señalado en relación al derecho a la seguridad personal que este debe ser valorado de conformidad a una escala de riesgos y amenazas que debe ponderar el Estado para brindar una efectiva protección especial.

Visto lo anterior, es evidente que dentro de las competencias que legalmente le corresponden a la Unidad Nacional de Protección, según el riesgo examinado, está la de «implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación, y que se conserve hasta tanto persistan las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación» (C.C. T- 224/2014).

De acuerdo con el criterio de esta Sala, en sentencia de tutela STL1676-2014, reiterada de manera reciente por la STL3893-2017, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, precisó: […] Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». ( ) La pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos […]. De allí que como se ha señalado en otras oportunidades, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho análisis corresponde a un estudio técnico, aunado a que no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y los mecanismos adecuados para su defensa.

Esta Colegiatura advierte que, si bien el día 19 de enero de 2017, se interpuso la solicitud por parte de la Defensoría del Pueblo ante la UNP para realizar el estudio del nivel de riesgo del accionante, no menos cierto es que, el 20 de enero de 2017 dicha entidad desplegó acciones pertinentes para realizar el mismo, es decir un día después de radicada la petición, se requirió al actor para que enviara los documentos que certificaran su condición de gobernador y líder de la comunidad indígena, como también las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación. Se debe preciar que, solo hasta el 7 de julio de 2017, se allegaron los documentos dejados de anexar por el accionante, demora se sale de la órbita funcional de la entidad accionada por cuanto no podía adelantar los estudios del nivel de riesgo por no tener los documentos respectivos.

Además, ante dicha demora del promotor en atender el requerimiento de la entidad, y después de la segunda solicitud realizada por el actor, mediante oficio No. OFI17-00024299 de fecha 10 de julio hogaño, el Coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, solicitó al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba, medidas preventivas idóneas e inmediatas por un periodo de 4 meses a favor del señor Nafer Álvarez mientras se realiza el estudio de nivel de riesgo.

En ese sentido, la Sala advierte que, la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que, como lo expuso el juzgador de primer grado, dicha entidad no ha actuado de forma negligente, ya que si bien existió retraso en la evaluación del nivel del riesgo, esa situación fue producto de la demora del actor en entregar los documentos respectivos para realizar el respectivo estudio, situación que desdibuja una posible afectación a los derechos del peticionario.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00