CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68757 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14194-2016 Radicación n.° 68757 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA, la cual se hizo extensiva al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de ese municipio y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA y a lo que denominó «FORMAS PROPIAS DEL JUICIO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que mediante sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón - Huila, fue condenado a pagar pena intramural de 40 meses, por el delito de «HURTO CALFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA»; providencia que condenó de igual manera a Aníbal Claros Rodríguez como coautor del mismo, quien la apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiado que en providencia de 7 de septiembre de 2010 la confirmó. Informó que su defensor «EN FORMA ERRADA PERO DESPREVENIDA Y SIN PERCATARSE DEL REQUISITO FORMAL – SUSTANCIONAL DE QUE NO HABÍA APELADO LA SENTENCIA DE PRMER GRADO», interpuso recurso extraordinario de casación ante el tribunal mencionado y este lo concedió ante la Sala Penal de esta Corporación, autoridad que lo inadmitió en auto de17 de agosto de 2011 por no tener legitimación para presentarla por haber omitido requisito indispensable de haber apelado la sentencia de primera instancia. Relató que solicitó ante el juzgado de conocimiento la prescripción de la condena impuesta, petición que fue negada en proveído de 16 de marzo de 2016, decisión que confirmó el 30 de junio de la presente anualidad, al considerar que para el momento en que fue capturado -10 de enero de 2016- no había operado dicho fenómeno, en tanto que la condena cobró ejecutoria hasta el 17 de agosto de 2011, es decir, fecha en que se inadmitió el recurso extraordinario.
Agregó que las autoridades convocadas incurrieron en error por haber concedido y tramitado el recurso de casación, aunque no existía legitimación para ello y que este yerro judicial no le puede ser imputado, pues «LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO SI (sic) TUVO OCURRENCIA EL 07/09/2010. FECHA ÚNICA QUE SE DEBE TOMAR COMO EL UNICO (sic) PARA QUEDAR EN FIRME», para efectos de computar la prescripción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efectos los autos emitidos por las autoridades accionadas y se le otorgue la libertad por haber operado la prescripción de la pena.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso penal promovido contra el accionante y otro. Dentro del término del traslado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza - Cundinamarca, informó que le correspondió la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante, el cual se llevó a cabo sin vulneración alguna de los derechos que le asisten al procesado y realizó un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal génesis de la presente acción. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón –Huila-, remitió en calidad de préstamo el proceso penal génesis de la presente acción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que la acción es improcedente pues no cumple con el requisito de inmediatez, ya que se inadmitió la demanda de casación el 17 de agosto de 2011 y solo interpuso la tutela hasta el 27 de junio de 2016.
Adicionó que no existió acto irregular por parte de la corporación y que la decisión del tribunal quedó ejecutoriada solo hasta que se inadmitió la demanda de casación. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) el accionante cuestiona los autos de 16 de marzo y 30 de junio, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la solicitud de prescripción de la condena impuesta en el juicio penal seguido en su contra; sin embargo, para la Sala esas determinaciones no revisten visos de arbitrariedad, ni pueden ser catalogadas como un desacierto tal que afecte las garantías invocadas, lo que impide entonces, la intervención del Juez de Tutela y anticipa el fracaso de lo aquí reclamado.
Debe tenerse en cuenta que la mera inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no sirve al propósito de estructurar la presencia de causal de procedencia del amparo, amén que, en todo caso, la aplicación de la ley es una tarea en la que, en línea de principio, debe respetarse la autonomía e independencia del juez natural. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como en el caso en estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los auto de 16 de marzo y 30 de junio de 2016, mediante los cuales negaron la solicitud de prescripción de la condena impuesta, como quiera que no se advierte que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Adviértase como el ad quem, indicó que el promotor de la acción interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, lo que impidió la ejecutoria del fallo que impuso la pena, pues ello ocurrió el 17 de agosto de 2011, cuando la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió el mismo, lo que deja visto que desde el momento de la captura -10 de enero de 2016- hasta el -17 de agosto de 2011- no transcurrieron los 5 años para que operara la prescripción solicitada.
Tampoco deriva de lo antedicho alguna definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9