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STL14194-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14194-2014 Radicación n° 38076 Acta n° 93 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO de ese mismo circuito, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva al PAR TELECOM, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Zipaquirá, en el cargo de «SRIO. MEDIOS AUDIOV. Y ESCRITOS» al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006, su contrato terminó de manera unilateral sin justa causa, «arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, y « todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se finiquitó la vinculación sin haberse obtenido previamente la autorización judicial, dado que se declaró probada la excepción previa de prescripción por estar amparado por fuero sindical.

Expresó que, por tal motivo, inició proceso especial de reintegro ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, que fue despachado desfavorablemente el 13 de junio de 2008 y en el que además se negó la indemnización correspondiente, con fundamento en que una vez liquidada la entidad, «desaparece también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical»; el 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia, de manera que «incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses, olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten, igualmente no tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT».

Así mismo, se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en el que se trató idéntica temática. En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización « los salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido» debidamente indexados.

Por auto del 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte la actora, ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió para que aportaran los documentos relacionados con el amparo solicitado.

La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, informó que presentó ante la Corte Constitucional incidentes de nulidad y de impacto fiscal, pidió aclaración y adición de la sentencia SU 377 de 2014, por lo que no ha adquirido firmeza y, en tal sentido, no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que no obra proceso alguno donde Nieves Orlanda Sánchez haya sido demandante o demandada. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, indicó que el expediente 2006-00476 de Nieves Orlanda y otros contra Consorcio Remanentes Telecom, se remitió en calidad de préstamo a este Despacho para el trámite de tutela radicado 38078.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente 2006-00476 al proceso de tutela radicado 38078 de 2014, que cursa en este Despacho.

En dichas diligencias, se observa que la accionante y otros adelantaron acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, de modo que se trasladan dichas pruebas para que sean objeto de estudio en el presente debate constitucional. Se pretende en este caso que se confronten las decisiones judiciales para derivar su anulación y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida a la terminación del contrato de trabajo de la actora.

Se extrae de las pruebas allegadas que la demandante estuvo vinculada con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y para esa fecha cursaba proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual en decisión del 21 de julio de 2006 dispuso el archivo de las diligencias por carencia de objeto, dado que se había producido la terminación del contrato de trabajo y la terminación del proceso de liquidación de la empleadora.

Al margen de dicho pronunciamiento, el 6 de junio de 2006 la actora presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, en contra del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, el cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 13 de junio de 2008, se absolvió de todas las pretensiones al considerar que ante la desaparición jurídica de la entidad no podía ordenarse el reintegro, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 12 de febrero de 2010, con los mismos argumentos, es decir, que la extinción jurídica de la entidad empleadora impide que se restablezca el contrato de trabajo.

De la revisión del expediente que contiene la acción de reintegro por fuero sindical que adelantó la actora en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, estimó que «Por lo anterior se considera que la garantía foral debe permanecer, mientras subsista las partes originarias de la misma, y sólo excepcionalmente en los casos de sustitución patronal pudiese subsistir, pero cuando desaparece por liquidación definitiva, como ocurrió en el presente caso, la otra parte que conforma la relación jurídica, resulta ilógico pretender restablecer un contrato» y más adelante señaló «Por lo anterior, no podía prosperar las pretensiones del actor(sic), ya que el finiquito del contrato ocurrió incluso con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación de la empleadora, es decir, el día treinta y uno (31) de enero de 2006, un día después, es decir, que no ocurrió antes de que se liquidara, ya que en este último caso, si procedería las pretensiones, pues así como la muerte de un trabajador da lugar a la terminación del contrato, lo mismo ocurre con el empleador, por ello la sentencia de primera instancia se confirmará en lo referente a la improcedibilidad de reintegrar a las extrabajadores a las funciones que venían desempeñando».

De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que la conclusión de la Corporación Judicial enjuiciada se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que dispone «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido» norma que no prevé una indemnización diferente.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10