CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48228 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14193-2017 Radicación n.° 48228 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR DE JESÚS ARISTIZÁBAL TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, a la empresa AVIANCA S.A., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA, SINTRAVA y al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA Y EL TRANSPORTE AÉREO, SINDITRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de consonancia; este último, contenido en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. Indicó que estuvo vinculado con Avianca S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 23 de octubre de 2014; que aun cuando su empleador, previo a la terminación del vínculo, obtuvo declaración judicial que autorizó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba respecto de la organización sindical SINDITRA, dicho trámite no se realizó respecto de SINTRAVA, de la cual también se derivó tal beneficio.
Informó que interpuso demanda de proceso especial de fuero sindical contra Avianca S.A., a efecto de obtener su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales y extralegales derivados de la Convención Colectiva vigente, entre otros, trámite que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que mediante sentencia de 4 de julio de 2017, absolvió a la demandada.
Sostuvo que para llegar a tal conclusión, el a quo previamente estableció, como problema jurídico: determinar si para el «23 de octubre de 2015», Jesús Aristizábal Toro tenía fuero sindical que emanara de SINTRAVA; que analizó inicialmente la finalidad del fuero sindical y estudio la excepción de inexistencia de la Subdirectiva Sindical de Medellín, y consideró que en atención a que mediante sentencia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en el mes de julio de 2015, debidamente notificada y no recurrida, terminó la existencia de esa seccional y por ende de ese organismo del sindicato.
Explicó que apeló la anterior decisión, pues el fallador estableció que el despido ocurrió en el 23 de octubre de 2015, cuando en verdad tuvo lugar el mismo día y mes pero del año 2014, circunstancia que cambia el sentido de la sentencia, dado que para la última fecha la Subdirectiva SINTRAVA Medellín, se encontraba vigente, pues no había sido proferida la decisión judicial que dispuso su cancelación. Destacó que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Antioquia, en su decisión de fecha 11 de agosto de 2017, entró a estudiar un tema que no fue objeto de reparo y que el Juez de primera instancia dejó en claro, como es que no se probó que el trabajador fuera expulsado de la organización sindical SINTRAVA, tal como lo pretendía la empresa AVIANCA S.A. Por lo anterior, señaló que existió vulneración al debido proceso, toda vez que, el Tribunal cuestionado, entró a estudiar asuntos que ya habían quedado «en firme» en la primera instancia, y los cuales no fueron objeto de reparo por la allí demandada, pues no existió apelación al respecto.
Por auto del 31 de agosto de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, a la empresa AVIANCA S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, SINTRAVA y al Sindicato Nacional de la Industria y el Transporte Aéreo, SINDITRA.
El accionado y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión de fecha 11 de julio de 2017, emanada por el Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso de fuero sindical bajo el radicado 2015-00120, en la que se confirmó la decisión del 4 de julio del 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante la cual se concluyó que el accionante no tenía la calidad de aforado de la Subdirectiva Sindical de SINTRAVA en Medellín, al aducir que el colegiado analizó asuntos que no fueron materia de apelación. El Tribunal cuestionado señaló: […] Aclarada la finalidad del fuero sindical, así como sus dos modalidades pasamos a dilucidar el yerro cometido por el a quo.
Para lo cual, nos remitimos al documento que obra a folio 17, carta de terminación unilateralmente con justa causa, el contrato de trabajo del demandante; si bien la misma está adiada 6 de octubre de 2014, en la misma misiva, se deja claro que: «la empresa ha decidido TERMINAR SU CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA a partir de la jornada laboral del 23 de octubre de 2014» de donde se desprende que, ciertamente el a quo incurrió en un error cronológico, en tanto ubicó el despido en el año 2015, cuando lo fue el año anterior.
(…) Que teniendo en consideración el fuero sindical de que goza el trabajador, AVIANCA adelantó el trámite de levantamiento de fuero sindical, que finalizó en primera instancia con autorización de terminación del contrato de trabajo por haber incurrido en una causal legal de terminación del contrato de trabajo. Que fue concedida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Medellín (sic) y confirmada por éste.
Decisión que se encuentra en firme […]. Por otro lado dijo: […] No obstante, con relación a la situación del demandante, hallamos que, para la fecha en que se produjo su despido, ya no formaba parte de la Subdirectiva Sindical SINTRAVA MEDELLÍN, en tanto, fue expulsado de dicha organización el 25 de agosto de 2014, tal como consta a folio 715-717 del plenario, resolución 058 expedida por la Convención Nacional de Delegados de SINTRAVA, donde se le dio la posibilidad de presentar descargos ante la autoridad sindical, lo que no aparece en el proceso, que fuera efectuado por el hoy accionante con lo que, de conformidad con el numeral tercero de dicho acto, se entiende que aceptó los cargos.
En consecuencia, mal puede predicar el tutelante, que para el 23 de octubre de 2014, estuviera gozando de su condición de aforado, ya que si dos meses antes había sido expulsado de la organización, tal prerrogativa había desaparecido para él… […] Frente a lo anterior, indicó el accionante que el Tribunal excedió su competencia al ocuparse de un asunto que no fue objeto de apelación, pues lo que debió definir el citado era sobre el error en el que incurrió el a quo al ubicar la fecha de terminación del contrato en el año 2015, cuando en realidad de verdad, esta ocurrió el 23 de octubre de 2014; que como en efecto advirtió esa equivocación era suficiente para revocar la sentencia apelada.
Que pese a lo anterior, se refirió a la expulsión del trabajador de la organización sindical, sin tener en cuenta que ese asunto fue definido por el juez, quien consideró que no se probó ese hecho en el proceso, lo que considera una vulneración al debido proceso; no obstante lo anterior, considera la Sala que la mencionada cuestión era susceptible de estudio por parte del Tribunal, pues el objeto del proceso es precisamente definir si el trabajador ostentaba o no fuero sindical a la fecha de su despido, y en ese orden, con base en la documental allí referida, concluyó que ante la expulsión de la organización sindical, no persistía la garantía foral, lo cual no es otra cosa que el pleno ejercicio de su autonomía e independencia que no se puede desconocer por esta vía. Ahora, frente a lo señalado por el actor en donde aduce que Avianca S.A. no interpuso recurso de apelación, mal se haría en cuestionar al accionado la omisión de la imposición del recurso de apelación, toda vez que la determinación fue a su favor por lo que no podía hacerlo, pues como lo ha reiterado esta Sala la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de intereses jurídicos ya logrados (SL6032-2017 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
Por demás, frente a la determinación proferida por el Tribunal cuestionado, se advierte que no impone una condición más gravosa al trabajador en relación con el juicio de primera instancia, pues como lo adujo el Colegiado que, «allí se extrajo la inexistencia sindical por éste, por un error cronológico, y a igual solución se llega en esta instancia, pero luego de examinar, que aun antes de la citada fecha, (…) el trabajador ya carecía de dicha protección».
Por otro lado, la Sala advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo anterior, es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10