República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14193-2014 Radicación n° 38046 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GRACIELA ARIAS GIL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la remuneración mínima vital y móvil, así como al «pago oportuno de las mesadas pensionales con sus prestaciones accesorias». Relató que el 16 de febrero de 1998 se afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, y sufrió un «accidente cerebro vascular o ACV que afectó su arteria cerebral media izquierda, HTA controlada, síndrome de Sjogren, síndrome antifosfolípido, tiroiditis de Hashimoto», por lo que el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S. determinó que dicha enfermedad era de origen común y fijó una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración el 28 de junio de 1998.
El 27 de febrero de 2001 solicitó la pensión de invalidez pero por Resolución 7334 de 26 de octubre de 2002 se negó, decisión que se mantuvo al desatarse los recursos reposición y apelación, este último por acto administrativo Nº 900689 de 6 de octubre de 2003, contra la cual elevó solicitud de revocatoria directa. Agotada la vía gubernativa, demandó el reconocimiento pensional, centrándose el debate en el número de semanas para acceder al derecho; el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, el 28 de septiembre de 2012, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 9 de febrero de 2012, concedió la pensión a partir de 28 de septiembre de 1998 en cuantía de $203.826 mensuales, dispuso el pago de intereses moratorios a partir de 19 de diciembre de 2004 hasta que se hiciera efectivo el pago de la prestación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Afirmó que ambas partes apelaron y el ad quem, por fallo de 30 de septiembre de 2013, confirmó la procedencia de la excepción de prescripción, pero revocó el reconocimiento de los intereses moratorios, decisión contra la cual interpuso recurso de casación el cual se negó el 27 de marzo de 2014 al no alcanzar el interés económico para el efecto.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal que revocó la condena por intereses moratorios causados sobre el monto mensual de su pensión de invalidez que solicita se restablezcan, conforme lo ordenó el Juzgado, subsidiariamente exigió que se indique a partir de qué momento proceden tales réditos, teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia, a partir de 9 de febrero de 2012 se abrió la posibilidad de que la accidente cumpliera los requisitos para acceder a la pensión. El 6 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja y ordenó su notificación. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.
Dicho de otro modo, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República. En efecto, la promotora manifiesta inconformidad con la decisión del Tribunal que dispuso revocar y por tanto absolver a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, revisado el expediente, se observa que el Juez plural fue enfático en señalar que pese a que la demandante fue calificada «con un porcentaje bastante alto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por parte de medicina laboral del ISS, dichas valoraciones habían establecido una fecha de estructuración diferente a la que definitivamente estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», por lo que antes de tal valoración «la entidad de la seguridad social no estaba en obligación de reconocer el derecho pensional por la potísima razón de que la demandante no reunía las semanas necesarias para adquirir el derecho (…) de suerte que la entidad siempre actuó conforme a derecho y acorde a las calificaciones emitidas por medicina laboral del ISS y a la Junta Regional de Calificación, no incurriendo en mora, ni en tardanzas injustificadas en el reconocimiento de la prestación, porque como arriba se indicó la prestación no era exigible».
Como se puede apreciar, las deducciones fácticas y jurídicas que estimó el juzgador de segunda instancia no lucen arbitrarias, y al margen de que puedan o no compartirse, sin lugar a dudas no quebrantan derechos superiores, por lo que se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7