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STL14192-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95217 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14192-2021 Radicación no 95217 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CEPEDA ROJAS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, de fecha 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE TUNJA, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º IUS E-2018-426896 IUC D-2018-1191201.

I.

ANTECEDENTES La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental «al debido proceso judicial [,] Derecho a la defensa [,] Derecho al acceso efectivo a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por el ente de control accionado.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el promotor en calidad de docente de la institución educativa del INEM de Tunja, fue parte disciplinada al interior de los procesos identificados con los radicados «IUS E-2018-495513; IUC D-2018-1193581 [,] IUS 2018-249343; IUC 2018-1125743 [y el] IUS E-2018-426896;

IUC D-2018-1191201»; en este último, que motiva al presente resguardo, informó, que fue sancionado «con destitución e inhabilidad general por 11 once años.». Refirió, que no conoció de la existencia de la decisión disciplinaria, y que solo para el momento en que se disponía a vincularse nuevamente a su cargo, por encontrarse suspendido, señaló, que «su sorpresa fue enrome (sic) cuando el rector no lo dejo reintegrarse debido a la DESTITUCION.».

De acuerdo a lo precedido, censuró que no pudo ejercer su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, advirtiendo que, «quien fue designado para su representación NO lo hizo en debida forma, pues teniendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación no lo presento (sic), privando al accionante de controvertir esa decisión y cuestionarla para su revocatoria.» (f.º 3).

Para finalizar, solicitó, se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, «se le notifique personalmente el fallo de primera instancia de fecha 5 de octubre de 2020, permitiéndole entonces interponer en su contra el respectivo recurso de APELACION.» (f.º 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Tunja, a través de auto del 07 de septiembre de 2021, dispuso que se remitiera las documentales que comportaban la acción constitucional al órgano judicial competente para ello, en virtud a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, numeral 4º.

La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 14 de septiembre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó al Colegio INEM Carlos Arturo Torres de Tunja y reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.

La apoderada del jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional, y expuso, que debe denegarse el amparo, por cuanto no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna por parte de ese órgano de control, al respecto sostuvo: Mediante Auto del 11 de junio de 202013, la Procuraduría Provincial de Tunja, Cita a Audiencia al señor el señor MIGUEL ANGEL CEPEDA ROJAS, en su calidad de Docente de Educación Básica primaria al servicio del Ente Territorial Municipio de Tunja (Boyacá).

Mediante Oficio 204214, del 21 de agosto de 2020, cita a Audiencia Pública al señor el señor MIGUEL ANGEL CEPEDA ROJAS, en su calidad de Docente de Educación Básica primaria al servicio del Ente Territorial Municipio de Tunja (Boyacá). 11) Como se puede apreciar de las piezas procesales de la investigación disciplinaria adelantada al aquí tutelante, la Procuraduría Provincial de Tunja, siempre garantizó el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, así como el acceso a las diligencias al disciplinado, tan es así que siempre se le comunicó la práctica de pruebas, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción15. 12) Finalmente, mediante auto de fecha 5 de octubre de 202016, la Procuraduría Provincial de Tunja, profirió fallo Sancionatorio de Primera Instancia, en contra del aquí tutelante, el cual no fue objeto de apelación por parte de la defensa, no obstante haberse garantizado dicha oportunidad procesal para ello.

(fs.º 1 a 6 y anexos). Finalmente, el rector de la Institución Educativa INEM Carlos Arturo Torres – Luis Eduardo Molina Flórez, solicitó que se le desvincule de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, concerniente a la residualidad, sustentando que: Preliminarmente debe advertir esta corporación que, frente a la inconformidad expuesta contra la sanción disciplinaria, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir tal decisión; situación que por su peso cierra el paso al amparo constitucional por verificarse que no se superó el requisito de subsidiariedad.

Bien se sabe, que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para poner de presente los argumentos aquí esbozados ante el juez contencioso administrativo (art. 138 Ley 1437 de 2011). (f.º 6). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primer grado constitucional, para que en su lugar, se acceda al petitorio formulado al interior del presente trámite; en relación al asunto, sostuvo los argumentos del escrito genitor, insistiendo en que: Si bien es cierto que el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario administrativo, podría haber sido demandado para su eventual estudio de legalidad utilizando para ello la acción de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pudiéndose pedir medidas cautelares en contra del mismo, en el asunto que nos ocupa no se podía hacer uso de este medio de control precisamente por la negligencia del defensor de oficio que le designo el accionado dentro del proceso disciplinario adelantado, ya que al negarse a interponer el recurso de APELACION, en contra del fallo de primera instancia, CERRO la puerta para el eventual medio de control, puesto que el art. 76 inc. 3 del C.P.A.C.A., señala que es OBLIGATORIO para acceder a la jurisdicción agotarlo, lo que no ocurrió en nuestro asunto.

Esta situación formal NO fue observada por el a-quo en esta acción constitucional, ya que se refirió a la falta del requisito de SUBSIDIARIDAD, precisamente porque el accionante había decidido acudir al uso directo de la acción de tutela, sin agotar previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondía, pero como ya se anoto (sic) por no haberse interpuesto el recurso de apelación se dejo (sic) de cumplir con esa exigencia formal que hubiera habilitado a mi representado para acudir a l medio de control en cita de no haberse revocado el fallo que debió ser apelado en la actuación disciplinaria administrativa.

(fs.º 1 – 3). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende se deje sin valor y efecto la decisión emitida al interior del proceso disciplinario, esto es, el auto de fecha 5 de octubre de 2020, por medio del cual se sancionó al hoy invocante. La jurisprudencia de manera invariable, ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que  adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión previamente señalada, que fue notificada tanto al apoderado del actor en aquel proceso, como directamente al interesado disciplinado y sancionado; como también, al Secretario de Educación Municipal, a través de los memoriales que se evidencian a folios 171 a 182 del expediente disciplinario, acto que tuvo su ocurrencia en el mes de noviembre de la pasada anualidad, y conforme a esas realidades fácticas, se resalta, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 6 de septiembre de la anualidad en curso, es decir, pasado 11 meses desde la ocurrencia de la decisión que hoy ocupa la atención de la Sala.

Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte del actor, que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que no haya tenido una defensa adecuada dentro de la causa disciplinaria motivo de reproche, no es sustento suficiente para ello, menos aún, si al invocante si le fue notificada la decisión que por esta vía especial y residual censura, y así, también lo consideró el a quo constitucional, al referir: Siendo dable además indicar que, en gracia de discusión, tampoco encuentran respaldo los argumentos esbozados por el actor, referentes a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso por falta de notificación, pues al revisar el expediente del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría Provincial de Tunja, se puede verificar la citación personal para la correspondiente notificación realizada al docente, de actuaciones como son el inicio de la indagación preliminar (Archivo 006.3 fl.24); la apertura de la investigación disciplinaria (Archivo 006.4 fl. 81); con lo que se demuestra que conocía de la actuación disciplinaria, siendo su deber vigilar la misma y allí ejercer las acciones pertinentes.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin, el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así, como en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye, que al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a que declaró la improcedencia del amparo, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00