Micelio
STL14192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 48036 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14192-2017 Radicación n.° 48036 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Teniendo en cuenta que la Sala no admitió el impedimento manifestado por el suscrito ponente para conocer esta acción, se procede a resolver como sigue. Decide la Corte la acción de tutela presentada por PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que promovió demanda ordinaria en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por la primera de las mencionadas, y como consecuencia, se entienda sin solución de continuidad la afiliación al Sistema de Seguridad Social de Pensiones a través de la codemandada, y el traslado de los aportes realizados y sus correspondientes rendimientos.

Informó que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda, y luego de que se surtió el trámite correspondiente, absolvió a las demandadas de las pretensiones mediante sentencia del 5 de febrero de 2016; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la confirmó el 9 de marzo de 2017. Expuso que la decisión anterior vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció otras decisiones proferidas en casos que considera iguales al suyo, en los que se declaró la nulidad o ineficacia del traslado y se ordenó el regreso de los demandantes al régimen de prima media con prestación definida, como los que promovieron Cristina María Ochoa Aguirre, Blanca Morelia Osorio Bedoya y Estella Hernández Ramírez, contra la misma demandada.

Afirmó que permanecer en el régimen de ahorro individual le acarrearía un grave perjuicio porque según la proyección que le hicieron, la mesada pensional que obtendría apenas llegaría al 25.24 % de su ingreso base de liquidación, la cual califica de exigua frente a los salarios con base en los cuales cotizó, lo que afecta su mínimo vital; reiteró que cuando se afilió a Porvenir S.A. no recibió la asesoría adecuada; que el único mecanismo con el que cuenta es la tutela, porque contra la memorada decisión no procede recurso de casación al tratarse de una pretensión declarativa.

Mediante proveído de 31 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las arriba mencionadas, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Porvenir S.A., informó que la actora se encuentra vinculada a ese fondo de pensiones desde el 1 de junio de 2001; que su vinculación obedeció a su libre elección sin que se hubiera incurrido en ningún vicio en el consentimiento al suscribir el formulario respectivo; que la citada está a menos de 10 años para cumplir la edad para pensión, no acredita 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994; considera que carece de legitimación en la tutela porque se dirige contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso que instauró la actora, en las que no observa la existencia de una vía de hecho.

La vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, refirió que la actora interpuso una demanda ordinaria, que los jueces de conocimiento, negaron las pretensiones y que el Instituto de Seguros Sociales no tiene existencia jurídica en la actualidad. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, confirmó la decisión del juzgado que absolvió de las pretensiones de la demanda que instauró la actora para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual.

Para arribar a tal determinación, el colegiado fijo como problema jurídico «determinar si en el presente caso hizo bien la juez de instancia en negarse a dejar sin efecto jurídico el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad», y luego de que se remitió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, y estableció que no hubo discusión en cuanto a que la actora se afilió al ISS el 7 de febrero de 1985, que el 6 de abril de 2001 suscribió un formulario para trasladarse al RAIS a través del fondo privado Porvenir S.A., que se hizo efectivo el 1 de mayo de ese mismo año, razonó de la siguiente manera: Para el momento en que aconteció el traslado de régimen de prima media con prestación definida al RAIS por parte de la actora, esto es, para el 6 de abril del año 2001, ella, por haber nacido el 4 de julio de 1962, folios 25 a 26, contaba con más de 38 años de edad, es decir, no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no tenía ni los 35 años de edad ni los 15 años cotizados con anterioridad al 1 de abril de 1994, a esa fecha solo presentaba 10.66 años cotizados, folio 19 del expediente.

Posteriormente, se remitió a las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales extrajo que: En el interrogatorio de parte que vertió en el proceso, si bien la actora expresó inicialmente que en el momento de la asesoría por parte del fondo privado, la información no fue muy clara y no le dijeron de cuánto iba a ser su pensión o a cuánto ascendería su pensión, puesto que la asesora no tenía en el momento de la asesoría tablas para liquidar, posteriormente dijo que lo que le explicaron fue lo mismo que dijo la asesora de Porvenir en el proceso, pero que la razón que la motivó a ese traslado fue la información que en esa época circulaba en los medios de comunicación de que el ISS se iba a quebrar, información que ella admite, nunca corroboró. Y la señora Sandra Yaneth Gómez Serna quien para el año 2001 actuaba como asesora de Porvenir S.A. y quien realizó los trámites de traslado de la actora, dijo que la asesoría para el traslado consistía en indicarle a la persona las diferencias o en hacer un comparativo entre regímenes y de la conveniencia o no del traslado para lo cual se evaluaban las historias laborales y el cliente firmaba si estaba de acuerdo.

Que una de las diferencias que se le explicaron a la aquí demandante consistió en los extractos que enviaba Porvenir S.A. de manera trimestral y en la rentabilidad que concedía Porvenir, aspectos éstos que no ofrecía Colpensiones; también le explicaron lo relativo a las tres modalidades existentes en el RAIS y que no existían en el régimen de prima media, de la posibilidad de heredar la pensión lo que tampoco acontecía con el régimen de prima media.

Que se le explicó que para el año 2001 le era más conveniente encontrarse en el fondo privado, pero que de allí en adelante la afiliada podía cambiar sus condiciones, como tener beneficiarios, casarse o cualquier otro hecho y, por ende, sus condiciones también cambiarían. Que en el fondo privado el primer requisito es el capital que se reúne teniendo en cuenta el bono pensional más los aportes que presentara al régimen privado, que para el año 2001 no era responsable de indicar el monto de la mesada pensional dado que para dicha época no se contaba con ningún simulador pensional.

Con base en el material probatorio mencionado, concluyó: A juicio de esta sala de decisión laboral, en este caso concreto, de la prueba recaudada antes estudiada, se puede concluir, que la asesoría suministrada por la asesora de Porvenir S.A. a la aquí demandante para el año 2001, momento del traslado de régimen, fue realizada sobre aspectos relevantes y previsibles para la época.

Información que no puede tildarse, a juicio de esta Sala, de engañosa o incluso de insuficiente, pues por la esencia misma del sistema de ahorro individual con solidaridad, no era inviable que de acuerdo a sus cotizaciones futuras le pudiera llegar a resultar por lo menos igual de benéfico trasladarse al RAIS, lo que dependería del capital ahorrado, los rendimientos financieros y la existencia o no de un bono pensional y por ende, no alcanzar dichas expectativas no genera por si solo inducción a error.

Adicional a lo anterior, la afiliada tuvo la posibilidad de regresar al régimen e prima media con prestación definida de manera oportuna, pero no lo hizo en el tiempo adecuado. Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se demostraron maniobras engañosas o que la asesoría suministrada a la actora al momento de realizar el traslado de régimen, fuera insuficiente, aspectos que derivó del interrogatorio de parte a la demandante y el testimonio de la asesora del fondo de pensiones accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad con otros casos decididos por el tribunal accionado sobre el mismo tema jurídico que planteó en su proceso, esto es, la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede considerarse trasgredido en la medida en que los casos se resolvieron con base en las pruebas recaudadas en cada uno de ellos, para el caso específico en el interrogatorio de parte de la accionante y el testimonio de la asesora del fondo de pensiones, lo que impide siquiera intentar un parámetro de comparación válido, máxime cuando cada juez cuenta con la libre formación de su convencimiento que no es posible imponer por ningún medio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00