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STL14191-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14191-2014 Radicación n° 38022 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HENRY RODRÍGUEZ CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y en el ejecutivo, que el accionante promovió contra Luis Alberto Rubio Leonel.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Manifestó que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá promovió proceso ordinario contra Luis Alberto Rubio Leonel, y estableció claramente su domicilio; que surtido el trámite correspondiente a la notificación del auto admisorio, ante la falta de comparecencia, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, se le designó curador ad lítem, quien contestó la demanda, «estuvo presente en toda la etapa probatoria, contra interrogando a los testigos y presentado sus alegatos de conclusión», de modo que se respetó el derecho de defensa al accionado.

El Juzgado mencionado profirió sentencia de primer grado el 29 de agosto de 2013, la cual no fue recurrida; que inició proceso ejecutivo, pero una vez se libró el mandamiento de pago y «estando en trámite la ejecución con medidas cautelares practicadas», Luis Alberto Rubio propuso incidente de nulidad por «falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral», toda vez que «no fue notificado puesto que dice que no se encontraba en el lugar de notificación para el momento de la misma», pero «sí estaba su esposa, quien recibió el aviso y además que a la curadora se le notificó fue como representante de Luis Alberto Rubio Camacho»; el 15 de mayo de 2014, el Juzgador de primer grado negó la nulidad por cuanto la notificación «se acompasa con lo dispuesto por el Art. 29 del Procesal Laboral (…) cuyo propósito se cumplió a cabalidad», además, que la dirección en que se fijó el aviso concuerda con la registrada en el certificado de representación legal aportado, «es más, quien recibe el aviso de nombre ‘Mónica’ al lado de dicha firma plasmada, deja como número telefónico el ‘2614965 el que coincide con aquél también registrado en el certificado de Cámara de Comercio ‘2614965, ratificado como tal por el declarante arrimado por el propio incidentante Carlos Adalver Alvis Barrios y, no obstante lo anterior, quien recibe el mismo de nombre ‘Mónica’, a la postre corresponde de acuerdo nuevamente a los propios términos de los declarantes recaudados a nombre de la parte demandada, al mismo nombre de Mónica esposa del demandado, que si bien el notificador del juzgado señaló como apellido ‘Cabañier’, el pertinente era ‘Caballero’», razón por la cual aseguró que al accionado no se le vulneró derecho alguno, pues «su propia esposa Mónica Caballero, en la dirección registrada para el efecto, plasmó el número telefónico de dicho lugar, ratificado por la Cámara de Comercio y entregada por la demanda»; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de septiembre de ese mismo año, declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que «conforme a lo normado por el numeral 1º del literal a, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al accionado, y del trámite realizado por el juzgado de conocimiento no se infiere que se hubiere intentado la notificación personal de dicha providencia, como quiera que se procedió a emitir, en primer término, el aviso de que trata el artículo 29 del CPT Y SS», de modo que, coligió esa Colegiatura, hubo indebida notificación. El actor afirmó que dicha decisión afecta su mínimo vital toda vez que todo su patrimonio «son las prestaciones laborales que me adeudan».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto «la decisión de segunda instancia que decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda». Por auto de 3 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que el accionante promovió contra Luis Alberto Rubio Leonel; ordenó notificarlos para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y pidió remitir el expediente objeto de discusión constitucional.

Luis Alberto Rubio Leonel indicó que el Tribunal acertó al declarar la nulidad en la providencia cuestionada toda vez que para surtir el emplazamiento previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante debió manifestar «que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero», y al no hacerlo, el trámite se encuentra viciado de nulidad; que no le brindaron garantías constitucionales en el trámite de notificación, pues no se cumplió lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada codificación. Expresó que el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario debió notificarse de manera personal, pero se hizo por anotación en estados, por lo que solicitó no acceder a las peticiones incoadas en la tutela.

II. CONSIDERACIONES El debido proceso es una garantía constitucional consagrada en el artículo 29 superior, que amplía su ámbito de protección a las actuaciones judiciales y administrativas emitidas por las autoridades públicas, las cuales están sujetas esencialmente al principio de legalidad, precisamente, para impedir la toma de decisiones arbitrarias o subjetivas, en tanto impone el respeto de las formas propias de cada juicio.

Debe ser así, con el fin de asegurar a los administrados la efectividad de las instituciones procesales consagradas en las leyes instrumentales y demás fuentes que componen el ordenamiento jurídico, entre otras, aquellas normas que permiten la defensa y contradicción, lo que en últimas se traduce en una cabal administración de justicia. En el caso objeto de estudio, el actor afirma que el Tribunal violentó el debido proceso al declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, cuando, en su sentir, en el trámite procesal se protegió al demandado a través de la designación de curador ad lítem.

Revisado el expediente, la Sala observa como hechos relevantes que i) la demanda con la que se inició el proceso ordinario fue admitida el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué; ii) el 22 de febrero de 2013, el mencionado Despacho fijó aviso judicial en el que se informó a la parte demandada que debía comparecer «dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de este AVISO, para notificarle dicha providencia y, de no comparecer, se le designará un Curador para la litis» (folio 16); iii) en el reverso de ese aviso, se halla informe del notificador de 4 de marzo siguiente, en el que se consigna que «el 1º de marzo del año en curso, a la hora de las 3:45 de la tarde» se trasladó a la dirección indicada en la demanda con el propósito de notificar al accionado, «pero al llegar al sitio, fui atendido por la señora MÓNICA CABAÑIER quien me manifestó que el señor LUIS ALBERTO RUBIO LEONEL si labora pero en el momento no se encontraba para lo cual procedí a dejar el aviso»; iv) al cumplirse el término indicado, el 2 de abril de ese mismo año, el Juzgador designó curador ad lítem (folio 19), con quien se surtió el trámite de instancia correspondiente, en el cual contestó la demanda (folios 25 a 27), asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y a la de juzgamiento (folios 37 a 39); v) Luis Alberto Rubio Leonel propuso incidente de nulidad, con fundamento en lo que denominó «excepción de nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral», y en esta precisó idéntica dirección de notificación a la plasmada por el demandante en la demanda inicial (folios 2 a 4, C. incidente de nulidad).

Pese a que el Juzgado estimó ajustado a la legalidad la actuación en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a que el aviso se entregó en la misma dirección que la plasmada en la nulidad, lo cierto es que el Tribunal accionado, para declararla, tuvo en cuenta los actos procesales descritos y coligió que «conforme a lo normado por el numeral 1º del literal a, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al accionado, y del trámite realizado por el juzgado de conocimiento no se infiere que se hubiere intentado la notificación personal de dicha providencia, como quiera que se procedió a emitir, en primer término, el aviso de que trata el artículo 29 del CPT Y SS».

De tal manera explicó que en el Estatuto Procesal Laboral no se regula el trámite de la notificación personal, de allí que sea obligatorio remitirse al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el precepto 145 de aquel compendio normativo, y aclaró que de no surtirse este trámite, se abre paso la notificación por aviso establecida en el artículo 29 de la misma codificación. En ese sentido, observó que «el juzgado de primera instancia no realizó la citación en virtud de la cual se procuraría la comparecencia del demandado para notificarse personalmente de la admisión de la demanda, circunstancia que lleva a inferir que se incurrió en una irregular notificación, pues el procedimiento desarrollado por el juzgado de conocimiento a fin de obtener la comparecencia del demandado al proceso, no fue el adecuado como quiera que procedió el aviso de que trata el tantas veces referido artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin haber intentado, como se ha dicho, la notificación personal del demandado, para así verificar que estaban dadas las circunstancias requeridas por dicho precepto normativo para proceder a librar el aviso en cuestión».

En tal discernimiento, sin embargo, no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes para la definición y fundamentalmente que no toda irregularidad conduce a la anulación, pues es necesario que sea sustancial y que de esa manera se afecte la estructura del proceso. Bajo ese entendido, es evidente que la comunicación que se entregó en la misma dirección que se reportó en el incidente de nulidad y que fue recibido por la esposa del demandado tuvo la eficacia para que este se enterara de la existencia de un trámite en su contra.

Por demás el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular lo concerniente a «cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación» remite a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, así como la manera en que debe localizarse.

Debe destacarse, dado que el cauce moderno de las instituciones procesales es menguar el rigor formal que campeaba en otra época en los códigos de procedimiento, y en este caso, es flagrante que el demandado conoció la citación de una autoridad judicial de la República e hizo caso omiso, dejando pasar el tiempo hasta proponer la nulidad en el trámite de ejecución de la sentencia, incumpliendo así el insoslayable deber constitucional de los ciudadanos colombianos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95 superior, numeral 7).

Lo anterior sumado a que tanto la dirección de notificación, como el número telefónico fue corroborado en el trámite incidental, en el que no quedó duda de que la misma se realizó correctamente y que de ella se enteró la propia esposa del demandado, y aunque es indiscutible que se presentó una irregularidad procedimental, la misma no tiene el carácter de sustancial en la medida en que su función principal, esto es que la parte pasiva se enterara de una actuación procesal en su contra y del término para comparecer, así como del eventual nombramiento del curador ad lítem, tuvo eficacia, de allí que desconocerla para en su lugar anular todo el procedimiento, con el impacto sobre los derechos reconocidos, no puede admitirse, menos bajo una postura exclusivamente formal En punto a lo aquí debatido, considera la Sala que el Juez plural, al momento de tomar la decisión judicial objeto de estudio, en la que se comprometía la celeridad y eficacia del proceso y por tanto el derecho sustancial del demandante, con motivo de una actuación que consideró violatoria de la ley instrumental, debió ponderar si esa vicisitud, ciertamente, dejó indefenso a quien se vio afectado por ella, pues si se lograba determinar que, en realidad, tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos pero no lo hizo, no podía entonces fungir la ley procesal como puente para una actuación en el que el demandado conoció el proceso que le adelantó Henry Rodríguez Camacho, dado el llamado de una autoridad jurisdiccional que aquel soslayó. Lo anterior no implica que esta Sala desconozca el valor y la importancia que tienen los actos de notificación en el curso del proceso, solo que en estos excepcionales casos, y de manera particular en el que aquí se estudia, no puede pasarse por alto aspectos de los que, se insiste, es patente que la notificación fue efectiva.

Además de lo ya acotado, para esta Sala es evidente que la existencia de curador ad lítem descarta el quebrantamiento del derecho a la defensa de Luis Rubio, máxime que surtió conforme a lo señalado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, esta Sala dejará sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en el término de 10 días, dicte una nueva, ajustada a lo expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de HENRY RODRÍGUEZ CAMACHO.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en el término de 10 días, dicte una nueva, ajustada a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13