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STL14188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75095 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14188-2017 Radicación n.° 75095 Acta 32 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por FRANCIA ELENA RUIZ AGUIRRE contra el fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al que denominó «patrimonio económico». Informó que por Escritura Pública No. 5189 del 25 de septiembre de 2006, adquirió el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 290-211239, en el cual vive con su familia; que en el 2008, la sociedad Construcciones CFC y Asociados S.A., con sede en Pereira, emprendió la construcción del Conjunto Cerrado Portón de Santacruz y, por otro lado, Oscar Corrales Villegas inició «labores de movención de tierra» para cimentar el Edificio Montecanelo, ambas cercanas a su predio; que como consecuencia de tales edificaciones, su vivienda sufrió «daños estructurales al igual que fisuras en paredes, pisos y otros», motivo por el cual solicitó al Juzgado 3.º Civil Municipal de Pereira diligencia previa de inspección judicial con el fin determinar los deterioros y la responsabilidad de los constructores, la cual concluyó que le eran atribuibles a la primera obra, trabajo que incluyó la precisión de los daños, su cuantía y «el futuro de la vivienda».

Recalcó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Construcciones CFC y Asociados S.A., Oscar Corrales Villegas y el Conjunto Cerrado Portón de Santa Cruz PH, trámite que correspondió al Juzgado 1.º Civil del Circuito de la referida ciudad y en el que se vinculó a Suramericana S.A. como llamada en garantía; que el 19 de diciembre de 2014 se declaró como único responsable a la Constructora y, por consiguiente, se le condenó a pagarle $130.000.000 por concepto de «indemnización total (daños y perjuicios ocasionados a la vivienda», sobre lo cual Suramericana S.A. debía cancelar el 85%, y el resto la encartada, últimas que presentaron apelación. Apuntó que el Tribunal, por sentencia de 2 de mayo de 2017, modificó el monto de la condena en $49.609.019, ya indexada, pues declaró la responsabilidad únicamente sobre los daños materiales, mas no respecto de la depreciación del bien, en la medida que la vivienda de la demandante había sido levantada en un «terreno inapropiado», circunstancia que no podía atribuírsele a la pasiva, sino que debía asumirlo la propietaria del bien deteriorado; dicho pago lo dispuso a cargo de la sociedad constructora y exoneró a la llamada en garantía, toda vez que lo supuestos discutidos fueron excluidos de la póliza No. 1001572-1, según lo observó de la «Proforma (…) No. F-01-34-003», con lo cual, concluyó la actora, «se esfumó el 85% del valor total ($130.000.000)» señalado en primer grado.

Dijo la promotora que el Juez Plural cometió un «defecto fáctico» puesto que pasó por alto el dictamen pericial obrante en el proceso, y que en las propias consideraciones del fallo se admitió que la Sociedad CFC incurrió en culpa grave por su falta de diligencia en las visitas técnicas practicadas, dado que se realizaron con anterioridad al trabajo de excavación, a pesar de que era su obligación informarle a los moradores, en particular a la demandante, «que su terreno estaba levantado sobre un relleno que no resistiría los movimientos de la tierra aledaños».

Bajo esa perspectiva, consideró que la tesis del Tribunal en torno a cargarla con las consecuencias negativas por comprar su bien en un terreno inadecuado, es «lamentable y triste», pues ello, en primer lugar, debió ser advertido por la constructora antes de iniciar la edificación, a más de que sería tanto como decir que una persona que carece de conocimientos sobre esta materia, tenga que «contratar a un grupo de profesionales para realizar estudios de suelos y similares para poder adquirir una vivienda».

Por otra parte, estimó que de la póliza anotada no se extrae la exclusión de Suramericana S.A., y por ello es que en ambas instancias señalaron que ese seguro contemplaba «cobertura por “responsabilidad civil bienes”». Al respecto, apoyó la postura del juzgado, en el sentido de que la supuesta «proforma», en realidad era una cotización contenida en un documento aparte, «que en la práctica comercial es común que se extienda pero que ningún efecto jurídico irradia en el caso concreto», por lo que no le da la calidad de «anexo o parte integrante de la póliza», como equivocadamente lo entendió el Tribunal, máxime que no estaba suscrita por los contratantes y no hay cláusula que disponga esa integración, de suerte que «en sentido estricto legal, a lo que están sujetos y obligados las partes, es al contenido de la Póliza 1001572-1 y nada más»; que en todo caso, esa «diferencia entre las dos compañías (…) en la confección y suscripción de una póliza», no debió favorecer a la constructora, como única responsable, y menos perjudicar a la propietaria.

Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se confirme la de primer grado o se dicte otra «en sentido más favorable a la parte demandante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 105).

El Tribunal se atuvo a las consideraciones expuestas en la providencia objetada (f. 127). Suramericana S.A. explicó lo actuado y aseguró que no se expusieron las razones por las que se consideraba que el Juez Colegiado incurrió en el defecto endilgado, por lo que no se acreditaron las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales (f. 144 a 149).

Mediante sentencia de 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia objetada no denota el defecto aludido en la tutela, pues expuso razones que «obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente al examinar en conjunto las pruebas acopiadas, tales como, la documental, inspección judicial anticipada, dictamen pericial, informes técnicos, material fotográfico y testimonios» (f. 159 a 165).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (f. 180). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En este asunto, la accionante cuestiona la decisión emitida el 2 de mayo de 2017, por la cual el Tribunal accionado definió la segunda instancia en el juicio objetado. En síntesis, son dos los aspectos que se aluden para demostrar el supuesto yerro, el primero está relacionado con que una vez se constató que los deterioros de la propiedad de la demandante fueron en parte generados por los problemas de cimentación del terreno en la que fue construida la vivienda, el juzgador concluyó, erradamente según la promotora, que era un hecho que no debía soportar la constructora, sino la propietaria; y lo segundo se enfoca a argumentar que la circunstancia de haber excluido de responsabilidad a la llamada en garantía, no debió conducir la reducción del monto ordenado en primer grado.

Pues bien, ninguna de tales reproches logra desquiciar las consideraciones expuestas por el Tribunal, que en realidad, abundan en razones soportadas en las pruebas obrantes y en el marco jurídico aplicable. En efecto, luego de que esa Colegiatura hiciera un recuento sobre los elementos de juicio obrantes, y explicara el contenido que de ellos dimanaba, concluyó que «las obras comenzaron sin que se hiciera previamente una vista de la vivienda de la demandante», por lo que « el nexo causal sí se acreditó: existe un inmueble; a su alrededor se hicieron excavaciones y se levantaron unas torres; para ese efecto se utilizaron máquinas que produjeron vibraciones; y estas, a falta de una prueba en contrario, causaron los daños que aquí se demandan», tras lo cual y en lo que atañe a los perjuicios, que es en últimas lo que le genera la inconformidad a la impugnante, señaló: En lo que toca con el monto de los perjuicios, que es la otra crítica que se esgrime la recurrente demandada, se tiene que el juzgado, escuetamente dijo (f. 879, c. 1) que las excepciones de cuantificación excesiva estaban llamadas a prosperar, porque el dictamen establece un total por depreciación del bien de $130'000.000,oo, distribuidos en $37'000.000,oo por el costo de las reparaciones y $93'000.0000,oo por la cimentación. Partiendo de que los anteriores supuestos no fueron discutidos en ese litigio por la aquí promotora, así como de la acreditación de que el bien averiado tenía problemas de cimentación, el Tribunal precisó que esto último no podía imputársele a la parte demandada, aun cuando sí los daños generados, que según lo acabado de reproducir, ascendían a $37.000.000, lo que sustentó […] por la potísima razón, que conocía la demandante desde la práctica de la prueba extraprocesal, de que la cimentación de su vivienda es superficial, y está levantada sobre una "capa de llenos de limos orgánicos e inorgánicos, con la presencia de escombros de resistencia baja y densidad media baja, que descansa sobre capas de limo arenosos y limos arcillosos producto de meteorización de cenizas de origen volcánico de resistencia media alta y densidad baja".

En la casa "pueden producirse asentamientos diferenciales" y ese "fenómeno de los asentamientos es continuo en el tiempo debido a la mala calidad del material de cimentación”] además, "si se quiere minimizar los problemas de asentamiento se debe recurrir a una cimentación profunda" (f. 58, f. 90, c. 1). Así lo concluyó el perito, al tomar como base el estudio que acompañó con su trabajo.

De manera que una cosa es que la sociedad CFC y Asociados SA, por su falta de diligencia con la práctica de las visitas técnicas, en particular al inmueble de propiedad de la demandante, con el fin de adoptar las medidas tendientes a evitar los daños que se pudieran causar, que en efecto ocurrieron, pues no alcanzó a probar que fueran anteriores, deba salir al resarcimiento de los mismos, y otra, diferente, que se le imponga pagar el costo de la cimentación adecuada del inmueble, cuando se sabe que de tiempo atrás se halla en condiciones deficientes, sobre un terreno inestable, producto de lo cual, no resistió los movimientos que se produjeron con las construcciones vecinas.

Esta apreciación en modo alguno se vislumbra arbitraria o carente de fundamento jurídico, pues no es descabellado afirmar, al margen de que ello se comparta, que si el agrietamiento del bien tuvo origen en los malos cimientos en que fue levantada la construcción de la vivienda cuya propiedad de la aquí actora, lo estimado por ese concepto, es decir por la cimentación, no podía sufragarlo la constructora.

Por último, en lo que toca a la exclusión de responsabilidad de la llamada en garantía en el pago condenado, la Corte precisa que en modo alguno fue una problemática que llevó a la reducción del monto indemnizatorio ordenado en primera instancia, como pareciera entenderlo la accionante, pues se itera, esa conclusión, la de variar la suma condenada, en realidad derivó de lo atrás explicado; por lo demás, fue una cuestión que dejó en claro el Tribunal al señalar que «el pago de la indemnización debe cargársele a quien causó el daño; y solo en caso de que así ocurra, si el contrato celebrado con la aseguradora lo permite, disponer que esta, según las cláusulas del mismo, reintegre ese valor».

Con todo, aun cuando lo anterior sería suficiente para descartar la intervención constitucional, pues fue en dicho específico aspecto en que se cimentó este punto de la tutela, para la Sala, a decir verdad, el Juez Colegiado no incurrió en un yerro protuberante al colegir que la llamada en garantía no estaba obligada a cubrir lo condenado por vía judicial; al contrario, el análisis probatorio que efectuó sobre la póliza 1001572, tomada por Construcciones CFC y Asociados, y la proforma correspondiente a ese contrato, identificada como F-01-34-003, es respetable, dado que estimó que en esta última, «dentro de las condiciones generales, está señalado que en el amparo de responsabilidad civil extracontractual por daños materiales, se excluyeron expresamente los "daños a cualquier bien, terreno o edificio causados por vibraciones o por excavaciones o por remoción de tierras, debilitamiento de cimientos, lesiones o daños a cualquier persona o bienes ocasionados por, o resultantes de tal daño (salvo que se lo haya acordado específicamente por anexo)».

Este anexo, advirtió el Tribunal, no obraba en el plenario, y tampoco la sociedad asegurada probó «un pacto extensivo en esa materia, ni que hubiera pagado una prima adicional por ese concepto», razón por la cual, clarificó: Por manera que, probado como está el contrato de seguro, pero también la exclusión que hubiera podido salvarse con un pacto anexo, que nunca existió, y dado que la responsabilidad que aquí se le endilga a la sociedad asegurada proviene, justamente, de la falta de previsión al realizar excavaciones y movimientos de tierra, que a la vez produjeron vibraciones, la excepción propuesta tenía que salir avante, y así será declarado en esta sede.

Lo expuesto es suficiente para colegir que el Tribunal accionado respetó los postulados del debido proceso y, en esa medida, se impone concluir que no se configuró la violación constitucional, pues independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio de ese juez natural, lo cierto es que este fue producto de un juicio cimentado en el marco jurídico aplicable al asunto puesto en su conocimiento, y en un análisis de las pruebas obrantes, que asimismo se aprecia objetivo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13