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STL14186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75241 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14186-2017 Radicación n.° 75241 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por ADELMA FERNÁNDEZ PALENCIA contra el fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2014-00022 objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que Faber Enrique Trespalacios promovió acción reivindicatoria en su contra sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 027-11480 de la ORIP de Segovia, en la que interpuso demanda de reconvención en pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio; afirmó que demostró en el proceso que posee el predio desde el año 2000, cuando se separó de su compañero Roger Emilio Castilla Amell, quien figuraba como titular del derecho de dominio, quien lo transfirió al señor Trespalacios el 12 de marzo de 2010.

Adujo que luego de que se surtió el trámite pertinente, y practicados los medios de prueba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre profirió sentencia el 17 de julio de 2015, en la que en su concepto se incurrió en error al valorar parcialmente los testimonios, con base en los cuales estableció que su posesión se inició en el año 2006; que también dio plena credibilidad al testimonio de su ex compañero Castilla Amell, con quien tuvo altercados personales, lo cual «era suficiente para tenerle como testigo sospechoso».

Anterior la expuesta inconformidad, apeló, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia del 18 de abril de 2017; aseveró que el juzgado también vulneró el derecho al debido proceso porque adelantó el juicio sin la comparecencia de todas las partes, pese a que en el poder también se incluyó como demandado al señor Humberto Calderín Jaramillo, quien también ostenta la condición de poseedor del inmueble, pero que no fue notificado; los expresados motivos constituyen «falsa o indebida motivación, defecto sustantivo y defecto fáctico».

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso ordinario reivindicatorio, «se ordene integrar en litis al señor Humberto Calderín Jaramillo como poseedor del inmueble objeto del litigio tal y como se desprende del poder especial otorgado por el demandante donde le reconoce dicha calidad»; subsidiariamente solicita se profiera una nueva sentencia «ajustad[a] a las normas sustanciales y procesales pertinentes con una debida y fundamentada valoración de la prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 24 de julio de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, negó la medida provisional y corrió traslado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre se opuso a las pretensiones de la tutela, pues consideró que esta acción no se puede utilizar para revivir oportunidades procesales ya agotadas; anotó que el señor Humberto Calderín Jaramillo no fue vinculado al proceso, pero este rindió su declaración en el mismo, en la que dio cuenta de las mejoras del inmueble realizadas por la señora Fernández.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 2 de agosto de 2017, negó la protección; advirtió al principio, que solamente se ocuparía de la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, «por cuanto fue la que en últimas definió el debate en el punto controvertido por la actora y atendidos los argumentos que fundan esa decisión». Posteriormente, dio cuenta del trámite procesal que se surtió y luego de abordar las consideraciones del colegiado, señaló que su providencia «conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas según la sana crítica […]».

Con respecto a la falta de vinculación del señor Humberto Calderín Jaramillo, advirtió que una vez revisó las copias aportadas y la manifestación del juez de conocimiento, advirtió que esa circunstancia no fue alegada en el juicio. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que al ocuparse únicamente del estudio de la sentencia proferida por el tribunal accionado, se dejó de realizar «un análisis crítico de los pormenores sustanciales, procesales y probatori[o]s realizados dentro del trámite de la primera instancia», por lo que «se queda corto» para establecer si existieron los yerros denunciados.

Con relación a la falta de vinculación del señor Calderín Jaramillo como coposeedor del inmueble, entiende que se trata de un error probatorio que no le correspondía alegar, y que el hecho de que hubiera rendido su testimonio en el proceso no subsana la falencia anotada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión del 18 de abril de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia del 17 de julio de 2015, que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en el que accedió a las pretensiones de la demanda principal de dominio que se promovió contra la ahora accionante y desestimó las que esta elevó a través de demanda de reconvención. Al revisar la providencia, se observa que el colegiado señaló los presupuestos axiológicos o sustanciales de la pretensión reivindicatoria; posteriormente hizo mención a los de la prescripción extraordinaria y a las reglas que rigen una y otra; luego de lo anterior, se remitió a las pruebas recaudadas en el juicio, como las del señor Roger Emilio Castilla Amell, quien fue compañero de Adelma Fernández Palencia, de Neil García Cossio, Ángela María Lobo Melendrez, Pedro Antonio Arango Menco, Idelfonso Castilla Amell, Emilia Adela Vanegas Echavarría y Lidys Danith López Durango; el de Humberto Manuel Calderín Jaramillo lo descartó por ser «actual compañero marital de la demandada con quien convive en la casa de marras [por lo que] resulta altamente sospechosa por el estrecho vínculo que los une […]».

Con base en lo anterior, infirió que «[…] una fecha clara de interversión del título sería para mediados del año 2006 cuando el señor Castilla se separó definitivamente y se fue [a] vivir a la casa de su madre, quedando doña Adelfa habitándolo con ánimo de dueña y percibiendo el arriendo del local para ella sola. Obsérvese además que el señor Roger hipotecó el inmueble el 21 de noviembre de 2007 a la Cooperativa Multiactiva El Bagre Limitada por un valor de tres millones de pesos f. 6.

En evidente ejercicio de su derecho de dominio». Lo anterior, le permitió concluir que no se acreditó la posesión por el término exigido en la Ley 791 de 2002 para la prosperidad de la prescripción adquisitiva, pues ésta solamente inició en el año 2006 y la demanda de reconvención se presentó en junio de 2014, por lo que confirmó la sentencia apelada.

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación y en las pruebas que estudió, resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que la demandante en reconvención no acreditó haber poseído el inmueble por un periodo mínimo de diez años como lo exige la Ley 791 de 2002.

En todo caso, siendo esta última, la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Con respecto al cuestionamiento sobre la falta de vinculación al proceso del señor Humberto Manuel Calderín Jaramillo, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para plantear esa clase de controversias que deben ser puestas en conocimiento del juez natural, para que sea éste, en el ámbito de su competencia, quien las dirima; pues, se insiste, este amparo constitucional está previsto para la protección de los derechos fundamentales y no para suplir las deficiencias de las partes en la utilización de las herramientas previstas por el legislador al interior del proceso o para hacer prevalecer determinado criterio jurídico en favor de una de las partes.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00