Micelio
STL14185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 75263 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14185-2017 Radicación n.° 75263 Acta 32 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición. Expuso que el 24 de enero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud de desarchivo y copias informales a la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que se identificó con el radicado 2002-0506, en el que fungió como parte demandante: Rafael José Areiza Areiza y, como demandada: Productos Químicos Panamericanos S.A., sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado desarchivar la actuación y expedir las copias informales solicitadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el despacho accionado aclaró que el reseñado trámite se encuentra archivado por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el auto que en su momento dispuso su inadmisión o devolución de la demanda.

Precisó que el proceso no ha sido desarchivado, pues solo hasta la notificación de la tutela, tuvo conocimiento del memorial radicado el 24 de enero de 2017, toda vez que la citadora del despacho no había informado de su existencia; aclaró que dio la orden de buscar el expediente y se comunicó al solicitante que requiere de 15 días adicionales «para agotar el procedimiento de búsqueda y en caso de ser necesaria la reconstrucción del expediente».

Posteriormente, informó que encontrada la actuación, se advirtió que la demanda y sus anexos fueron retirados por el apoderado de la parte demandante el 28 de julio del año 2002, por lo que no era posible acceder a la expedición de copias requerida. Por sentencia de 28 de julio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado.

Estimó que el actor elevó una petición dentro de una actuación procesal y, por tanto, debía ser resuelta bajo los parámetros procesales respectivos pues se trata de una actuación «propiamente judicial», lo que tornó improcedente la solicitud de amparo. Por otra parte, en relación al debido proceso, señaló que acorde al artículo 122 del CGP que se aplica a la actuación laboral por analogía, le «corresponde [a] la oficina de archivo expedir las copias requeridas y efectuar los desgloses del caso», lo anterior, sin perjuicio de lo informado por el juzgado, en tanto no fue posible expedir las copias, toda vez que los anexos y traslados fueron retirados por la parte demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el promotor impugnó; además de reprochar que su petición fue atendida más de seis meses después de su presentación, cuestiona que haya sido de manera negativa y «vaya en detrimento del ciudadano que solo busca que sus peticiones o solicitudes les sean resueltas como indica la ley», pues «bien es sabido que cuando se retira una demanda laboral por parte del demandante solo se le entregan los anexos y traslado de la demanda y no la demanda principal» y que en materia laboral el juzgado es quien debe remitir oficio a la oficina de apoyo judicial para autorizar ingreso a las bodegas de archivo, a efecto de proceder al desarchivo de los expedientes y que no es necesario el pago de expensas.

Recriminó la respuesta recibida el 1 de agosto de 2017 de parte de la entidad, pues aunque al parecer solo existe la caratula y el auto que inadmitió la demanda, después de 6 meses le niegan las copias por la inexistencia de la demanda y sus anexos, cuando «no indiqué específicamente» cuales piezas procesales requería. Por demás solicitó que se envíen copias a la autoridad que disciplina al juzgado accionado para que investigue la actuación del operador judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Cuando se hace uso de tal derecho ante funcionarios judiciales, es posible que la solicitud se eleve en el marco de una actuación judicial, evento en el cual aquella debe resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio; así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011, enseñó: Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el presente asunto, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Ahora, aunque en principio le asiste razón al accionante frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto para la fecha de presentación de la tutela, esto es, 18 de julio de 2017 e, incluso, para la fecha en que se profirió la sentencia dentro del presente asunto (28 de julio de 2017), no se había dado solución al escrito radicado desde el 24 de enero de 2017, lo cierto es que junto a la misiva contentiva de la impugnación, el actor adjuntó copia de la comunicación que la autoridad judicial accionada le envió a la dirección por él suministrada, en la que pese a informarle previamente que «este tipo de solicitudes no son tomadas por el Despacho como derecho de petición, ya que se trata de un trámite normal dentro del proceso», también le aclaró: […] se procedió a buscar el proceso al cual usted hace referencia, procediéndose a su desarchivo, precisándosele que la demanda y los anexos del mismo fueron retirados por el apoderado de la parte actora desde el 29 de julio del año 2002 y en tal sentido no es viable acceder a la solicitud de copias.

De esta manera, la Sala considera debidamente notificada la respuesta que a bien tuvo dar la autoridad judicial accionada frente al derecho de petición elevado por Henao Castrillón, advirtiéndose que a pesar del tiempo transcurrido, lo cierto es que con ella se satisfizo lo requerido por el promotor; ahora, aun cuando en la impugnación sostuvo que en la solicitud de 24 de enero de 2017, no especificó qué piezas del proceso pretendía en copias, es precisamente tal vaguedad la que hace posible señalar que el despacho accionado ofreció solución a lo solicitado y, en consecuencia, permite predicar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo la petición elevada por el promotor, ello implica colegir que se superó la vulneración al derecho de petición que originó la presente controversia, luego a la fecha, se puede deducir la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se impone confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

Cumple precisar que lo anterior no obsta para que el actor, de estimarlo pertinente, acuda nuevamente en ejercicio del derecho de petición ante el estrado judicial accionado y solicite copia de la actuación que actualmente reposa en el expediente, en atención a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso y el precepto 74 de la Constitución Política.

Finalmente, en relación a solicitud de «compulsar» copias ante la autoridad disciplinaria para que investigue el actuar del Juez accionado, es diáfano que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para la protección de sus derechos, verbigracia elevar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del funcionario judicial, si considera que ha incurrido en alguna falta de tal naturaleza.

Es por lo anterior que, se itera, la decisión adoptada en primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00