Radicación n.° 68701 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14185-2016 Radicación n.° 68701 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON HUMBERTO, GLADIS CENOVIA y SANDRA VANEGAS RAMÍREZ, en calidad de hijos legítimos de GLADIS CENOBIA RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad y de MARUJA HOYOS OSSA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JHON HUMBERTO, GLADIS CENOVIA y SANDRA VANEGAS RAMÍREZ, en calidad de hijos legítimos de GLADIS CENOBIA RAMÍREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relataron que su progenitora Gladis Cenobia Ramírez (q.e.p.d.) presentó demanda ordinaria de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento contra Román Fernando Ramírez Herrera, Maruja Hoyos de Ossa y los herederos indeterminados de Román María Gómez. Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, despacho que en auto de 29 de noviembre de 2012, debido al fallecimiento de la promotora del litigio, vinculó a los hoy accionantes, en calidad de sucesores procesales.
Agregaron que en sentencia de 3 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró a la entonces demandante, hija extramatrimonial de Román María Ramírez Gómez y denegó los efectos patrimoniales derivados de esa condición, decisión que apelaron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 2 de junio de 2016, la confirmó. Cuestionaron que si bien se pudo fallar con base en el artículo 10 de la Ley 75/1968, «no menos cierto es, que por el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional (…) el juez pudo hacer extensivo el derecho que tienen los hijos naturales para reclamar la herencia, y haberlos aplicado en favor de su madre Gladis Cenobia Ramírez Herrera ».
Afirmaron que como en este caso «no dejó descendencia legitima, la cónyuge supérstite, tendría que compartir la herencia dejada por aquel, con la hija extramatrimonial (…), quien tendría por tanto diez (10) años de tiempo, para no perder su derecho a la herencia, con fundamento en el artículo 1321 y s.s. del Código Civil Colombiano». Adicionaron que « Maruja Hoyos, trató hasta mas (sic) no poder, esconder la muerte del señor Román María Ramírez Gómez » y por ende, los dos años en que prescribe la acción de petición de herencia debieron contarse desde el momento en que efectivamente tuvieron conocimiento del deceso.
Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se aplicara la «excepción de inconstitucionalidad por el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pues el heredero será heredero así su derecho hubiese sido reconocido con posterioridad a través de un proceso de filiación natural». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación censurada.
Así refirió: (…) es evidente que la conducta de los integrantes de la mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque los accionantes no compartan la conclusión a que se arribó, atinente a que, se insiste, «la declaratoria de filiación extramatrimonial no produce efectos patrimoniales porque las piezas procesales d [ieron] cuenta que la demanda se presentó pasados más de dos años del deceso del señor Román María Ramírez Gómez» (fl. 63), lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue atinada en ese punto, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención respecto de la misma por parte del juez de tutela.
(…) Establecido lo anterior, sólo resta precisar que la queja consistente en que la autoridad jurisdiccional convocada debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no tiene cabida alguna, pues dicha figura aplica contra instrumentos normativos que transgredan abiertamente la Constitución, lo cual, como quedó visto, no ocurre en el caso bajo estudio (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual aducen que en virtud del derecho a la igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, no debió aplicarse el término de 2 años de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia establecido en el artículo 10 de la Ley 75/1968, contrario a ello, se tenía que conceder los diez años que trata el artículo 1326 del Código Civil, máxime que Maruja Hoyos Ossa con «artimañas» ocultó el deceso de Román María Ramírez Gómez y reiteran lo indicado en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta sala, se debe precisar que los impugnantes desplegaron la inconformidad frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad en providencia del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró a Gladis Cenobia Ramírez Herrera hija extramatrimonial de Román María Ramírez Gómez y declaró la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de esa condición. Como fundamento de su inconformidad, sostienen que el ad quem no debió aplicar el término de 2 años de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto se tenía que conceder los 10 años que alude el artículo 1326 del Código Civil.
Pues bien, esta sala al revisar las piezas procesales que se allegaron con la demanda, observa que el apoderado judicial de los hoy convocantes, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado dentro del proceso primigenio, refutó que el término que alude el art. 10 de la Ley 75/1968 no podía contabilizarse desde la ocurrencia de la muerte del presunto padre, sino a partir de la partición de la sucesión contenida en la escritura pública elevada el 30 de septiembre de 2010, con el número 5568 de la Notaria 18 del Circulo de Medellín, o desde su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizada el 7 de octubre de 2010.
De lo anterior se colige que en el proceso objeto de la queja constitucional, el motivo confutado por los accionantes obedeció a la oportunidad procesal para comenzar el computo de los términos de prescripción, mas no se opuso a la aplicación del art. 10 de la Ley 75/1968; de ahí que la corporación convocada se pronunció en consonancia con el punto apelado y, luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, confirmó la caducidad de la acción. Bajo ese panorama, dicha actuación judicial no vulneró derecho fundamental alguno, máxime que al interior del proceso judicial, los promotores, en calidad de sucesores procesales, no hicieron uso adecuado del mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervinieron –recurso de apelación-, pues no sustentaron el argumento de reproche que hoy exponen en sede constitucional, por lo que no pueden en este momento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En todo caso, si pretendieron que se tuviera en cuenta la prescripción de la acción a partir del momento en que su progenitora tuvo conocimiento del deceso de Román María Ramírez Gómez, tampoco les asiste razón para dejar sin valor y efecto la providencia impartida por el tribunal convocado, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa o arbitraria.
En efecto, la magistratura al desatar el recurso de apelación, comenzó por referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, citó la sentencia con radicado No. 11001-31-10-013-1990-00659-01 de la homóloga Sala Civil y expuso la tesis subjetiva y objetiva de la aplicación del artículo 10 de la Ley 75/1968. Seguido a ello, se apoyó en la sentencia C-336/1999 de la Corte Constitucional, que transcribió la providencia C-122/1991, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 75/1968.
Luego, concluyó que «dos son (…) las restricciones que el legislador estableció en relación con los alcances económicos del fallo en que se declare la paternidad extramatrimonial demandada. Una consistente, en que esos efectos sólo generan a favor o en contra de las personas que como parte intervinieron en el proceso; y la otra, en que para que tales consecuencias se concreten, es necesario que la notificación del auto admisorio proferido en el correspondiente asunto se efectué dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante y que de haberse realizado con posterioridad a dicho término, ello obedezca a actos u omisiones de los demandados o la morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación».
También, precisó que la muerte de Román María Ramírez Gómez, -declarado como padre extramatrimonial de la demandante-, había ocurrido el 26 de noviembre de 2009 y que como la demanda se presentó hasta el 3 de febrero de 2012, se encontraba por fuera de los dos años aludidos por el artículo 10 de la Ley 75/1968, razón por la cual declaró la caducidad de la acción de petición de herencia. Así las cosas, la providencia proferida por el tribunal que hoy se controvierte a través de la presente queja constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo ese colegiado para declarar que operó la caducidad de la acción, en tanto transcurrieron dos años a partir del deceso de Ramiro González sin que se presentara la demanda de petición de herencia; aunado a ello, no se demostró actuación por parte de los entonces demandados tendiente a ocultar el deceso del causante, razón que hace improcedente el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2