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STL14183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2726 de 2014Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991Ley 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Rad. Radicación n.° 73955 Radicación n.° 70619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14183-2017 Radicación n.° 73955 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA VIRGELINA AGUIRRE DE CUÉLLAR en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a la que se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a los municipios de SEVILLA y TULUÁ, a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que desde el año 2016 ha enviado peticiones al Ministerio de Vivienda como desplazada para que se ampare su derecho a una vivienda digna; que la entidad dio respuesta en varias ocasiones que aparecía postulada en la ciudad de Tuluá en la convocatoria 09 de octubre de 2007.

Adujo que es desplazada, tiene 69 años de edad, desde hace 10 fueron desplazados por lo que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas con su hijo José David Duque Aguirre quien contrajo matrimonio con Lucy Yulieth Fernández Duque, con quien concibió dos hijos, víctimas todos del mismo flagelo social, por lo que tuvieron que abandonar el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, y que han deambulado por varias regiones del país y actualmente vive donde unos familiares, su hijo tuvo que enviar a su señora a Tuluá y los enseres se encuentran guardados en una habitación porque no tienen cómo pagar un arriendo.

Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la accionada asignarle el subsidio para compra de vivienda usada en el municipio en donde se encuentra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en proveído ATL4342-2017, dispuso vincular a las entidades arriba relacionadas y ordenó su notificación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que no representa a Fonvivienda que es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; que al verificar con el número de cédula de la accionante se observa que se postuló a la convocatoria 2007 para la adquisición de vivienda nueva o usada, cuyo hogar se encuentra en estado calificado y en proceso de asignación; que teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes al auxilio, no es posible informar una fecha probable de asignación, ya que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, atendiendo los puntajes obtenidos y la capacidad presupuestal; por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación. Fonvivienda señaló que en el sistema de información se encuentra que la accionante se postuló en la convocatoria desplazados 2007 y se encuentra en estado calificado; que el puntaje que se le asignó no alcanzó el mínimo solicitado por el departamento para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda, por lo que fue clasificado en el tercer orden de priorización; se remitió a sus funciones con base en el Decreto Ley 555 de 2003, la reglamentación del subsidio de vivienda familiar y el Sistema Nacional de Vivienda que creó la Ley 3 de 1991; explicó la clasificación de la población beneficiaria de tales auxilios y el orden de priorización conforme a lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012 y la Ley 1537 del mismo año. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas explicó que la actora cumple con la condición de desplazamiento y se encuentra inscrita en el correspondiente Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado; señaló sus funciones frente al programa de vivienda gratuita y solicitó tener en cuenta que le corresponde a Fonvivienda el estudio, asignación y entrega de los subsidios, por lo que solicitó su desvinculación. El departamento del Valle del Cauca dijo no constarle los hechos de la tutela; que si bien cedió el terreno en el cual se construyó la Urbanización Fernando Botero III en el municipio de Sevilla, no tiene la potestad o autoridad de priorizar o designar los beneficiarios de las viviendas, función que corresponde al DPS y a Fonvivienda; que revisado el censo de los posibles beneficiarios de reubicación, no se encontró a la accionante, por lo que recomienda su inscripción en la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora por lo que pide negar el amparo. El municipio de Tuluá indicó que María Aguirre de Cuéllar se encuentra en la base de datos como calificada, pues se postuló en agosto 27 de 2007 en el municipio de Roldanillo, pero no cuenta todavía con un subsidio, asunto que le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; mencionó los criterios de priorización establecidos en el Decreto 2164 de 2013; solicitó que a la actora le queda la posibilidad de que la citada cartera ministerial modifique su estado de calificado a asignado y le otorgue un subsidio para la compra de vivienda usada; o que continúe en espera de un nuevo proyecto, previa novedad; pero advierte que si la citada no está inscrita en ese municipio no le corresponde otorgar el subsidio complementario.

El Departamento para la Prosperidad Social dijo que la entidad competente para la asignación de subsidios de vivienda es Fonvivienda; que como no encontró petición alguna elevada por la señora Aguirre de Cuéllar solicita su desvinculación. Por fallo del 11 de agosto de 2017, el Tribunal, luego de que se remitió a la jurisprudencia constitucional sobre la protección de la población en situación de desplazamiento, a la regulación legal sobre la materia, y conforme a las respuestas de las entidades vinculadas, resaltó que la actora se encuentra en estado calificado por reunir los requisitos y condiciones para acceder al subsidio familiar y que se encuentra clasificada en el tercer orden de priorización, pese a lo anterior «sin razones que lo justifiquen», no se incluyó a la demandante en las resoluciones de asignación de los subsidios de vivienda.

Concluyó que «la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que se hace notoria y palmaria la negación o indiferencia frente al tema que nos ocupa, al no indicarle cómo y cuándo le será entregado el tan anhelado subsidio por ser víctima de desplazamiento forzado». Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna, y ordenó a Alejandro Quintero Romero, como director ejecutivo de Fonvivienda «que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin demoras, y sin establecer a la solicitante cargas que por su condición está en imposibilidad de asumir».

III. IMPUGNACIÓN Fonvivienda impugnó porque debido al crecimiento del fenómeno del desplazamiento en Colombia y el evidente aumento del número de víctimas, se ha generado un aumento en la demanda de subsidios que supera la capacidad presupuestal del Estado, por lo que se ha dispuesto que su asignación debe hacerse en forma secuencial de acuerdo con el puntaje obtenido en la calificación de cada postulación, en estricto orden como medida justa, lógica y razonable, para asegurar que quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, accedan a los beneficios con iguales garantías y requisitos para que no se generen condiciones de desigualdad.

Advirtió que si bien se verificó que el hogar de la accionante se encuentra calificado, no es posible otorgar un turno porque «estaríamos vulnerando los derechos de los demás hogares que quedaron en dicho estado y obtuvieron una mayor calificación, que no alcanzaron a ser asignados debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida»; reiteró que en la última convocatoria para población desplazada se postularon 220.831 hogares, algunos fueron rechazados y otros asignados, por lo que quedaron aproximadamente 64.994, que pese a que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio, se encuentran en espera de ser situados, sin que se puedan desconocer las normas que regulan el asunto.

Refirió, finalmente, que la selección de los hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas gratis, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las disposiciones legales y en caso de que excedan la disponibilidad se prevé un mecanismo de sorteo; hecho lo anterior, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación; que el hogar de la accionante no se encuentra habilitado por la mencionada entidad para ese programa, por lo que debe estar atenta para lo pertinente.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, así como los criterios de organización de los grupos poblaciones que son: (i) población de la Red Unidos;

(ii) población en condición de desplazamiento; y (iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, es claro que María Virgelina Aguirre de Cuéllar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por desplazamiento forzado, y en tal sentido, las autoridades accionadas reconocen que aquella se inscribió en el año 2007 para acceder al subsidio de vivienda; no obstante, se estableció que debido a la cantidad de hogares inscritos, y dada la ubicación de la accionante en el tercer orden de priorización, no alcanzó a beneficiarse de la entrega de beneficios dispuesta en la Resolución 174 de 2007, sin que se advierta que se haya nuevamente postulado a alguna de las convocatorias para vivienda gratuita, como insistentemente lo reclama.

Sobre el tema, es necesario resaltar que para ser beneficiario de los subsidios de vivienda en especie los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones éstas que no ha sido materializada por la promotora.

Cumple agregar que no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a dichos subsidios, sumado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

De modo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, comoquiera que el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045-2014 y más recientemente en STL4125-2015. Por lo anteriormente expuesto se impone revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar NEGAR el amparo pretendido, por las razones anotadas. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00