CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48130 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14182-2017 Radicación n.° 48130 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por MARIO GÓMEZ RUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Gómez Ruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « la vida, salud, trabajo, igualdad y debido proceso », presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que laboraba para Ecopetrol S.A « mediante la modalidad de contrato a término fijo » hasta su despedido, ocurrido el 29 de noviembre de 2002; que fue despedido injustamente con ocasión del conflicto colectivo de 2002-2004; que no fue incluido en las actas de acuerdos de 22 de agosto de 2009, julio de 2010, noviembre de 2010, junio de 2011 y octubre del mismo año; que ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. presentó reclamación el 05 de diciembre de 2002, con el fin de obtener el pago de prestaciones legales y extralegales, así como el reintegro laboral; que surtidas las correspondientes etapas, el tribunal de arbitramento se constituyó el 21 de agosto de 2015 y avocó conocimiento de la reclamación el 10 de mayo de 2016; que finalmente acogió sus pretensiones y profirió el respectivo laudo arbitral el 03 de abril de 2017; que Ecopetrol S.A interpuso recurso de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió anular el laudo arbitral bajo el argumento que « el comité de reclamo había perdido competencia de acuerdo a los artículos 135 del CPTSS y 459 del código sustantivo del trabajo, cuya decisión era extemporánea por que (sic) los árbitros debieron proferir su fallo dentro de los Diez días contados desde la integración del tribunal (…) al proferir el laudo arbitral el día 03 de abril de 2017, se habían superado los términos legales por lo (sic) deviene invalido (sic) y anulable (…) ».
Indicó que no es el responsable de los vicios que adolezca el laudo arbitral, y que en su sentir « el Tribunal al decidir anular el laudo (…) no emitió una providencia de reemplazo (…) no hizo un análisis del asunto sustancial controvertido (…)», y no le resolvió sobre la pretensión de reintegro y el pago de prestaciones legales y extralegales.
Aunado a lo anterior, Ecopetrol S.A cuando interpuso el recurso de anulación alegó que el laudo arbitral del 3 de abril de 2017 era extemporáneo, por haberse proferido después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral; que se aplicó de manera errada la figura de aclaración de fallo « dado que al emitirse el proyecto lo que debió hacerse si ninguno de los árbitros compartía el mismo, era surtirse la derrota del proyecto y nombrar un nuevo ponente »; y que el actor no contaba con ningún fuero que « conllevara a su reintegro ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados y en consecuencia, se profiera una providencia de reemplazo y « subsidiariamente se ordene al Ministerio de Trabajo convocar al mismo comité para que proceda a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada ». Mediante providencia del 23 de agosto de 2017, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las partes, a las autoridades accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el presente asunto, esta sala debe resaltar, que no se encuentra yerro alguno en la decisión del Tribunal censurado, que constituya violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria adecuada, motivo por el cual los desacuerdos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar necesariamente a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa.
Examinados los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora concierne la decisión del Tribunal de anular el laudo arbitral al considerar que el tribunal de arbitramento que lo profirió carecía de competencia para emitir esa decisión. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena, luego de aludir al material probatorio allegado al plenario, analizó las normas que regulan el trámite del recurso de anulación de laudos arbitrales y señaló que los artículos 455, 458, y 459 del C.S.T regulan la constitución de los tribunales de arbitramento para resolver conflictos colectivos de carácter económico, así como los artículos 130 y siguientes del C.P.T y S.S reglamentan los « conflictos jurídicos de carácter voluntario », que se pactan en cláusula compromisoria; posteriormente, señaló que tanto el artículo 135 del C.P.T y S.S ( arbitramento voluntario ), como el artículo 459 del C.S.T ( arbitramento obligatorio ) prevén que « los árbitros proferirán el fallo dentro de diez “10” días, contados desde la integración del tribunal.
Las partes podrán ampliar este plazo »; adicionalmente, trajo a colación un precedente de esta sala, y aclaró que aun cuando refiere a un arbitramento obligatorio « conflictos de carácter económico », resultaba aplicable al caso bajo estudio, por analogía, en atención que en las normas antes citadas prevén el mismo plazo a los tribunales de arbitramento para proferir el respectivo laudo arbitral.
Seguidamente, de conformidad con las anteriores consideraciones, advirtió que hubo una solicitud de prórroga del tribunal de arbitramento, pero la misma sólo fue atendida por el sindicato, por lo que no aplazó el término para fallar, al estar supeditada a la autorización de las partes, esto es, la manifestación positiva de todos los que hacen parte del conflicto colectivo, y en ese orden concluyó razonadamente que el laudo arbitral proferido el 03 de abril de 2017 no era válido, en virtud de que el tribunal de arbitramento se constituyó el 21 de agosto de 2015, lo que indicaba que contaba hasta el 04 de septiembre de ese año para decidir, sin embargo fue proferido el 03 de abril de 2017 cuando había transcurrido el vencimiento del término de ley.
Como sustento de esa determinación, además de las anteriores precisiones, señaló lo dispuesto por esta corporación en ese sentido « nótese como la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes referida, es estricta en cuanto al cumplimiento de dicho término procesal, y en tal caso, se habían sobrepasado 3 días desde la instalación del Tribunal de Arbitramento hasta que se emitió la decisión de fondo, y aun así, lo declaró nulo atendiendo a que tales disposiciones deben proferirse en los términos dispuestos por ley, so pena de que las mismas carezcan de validez.
Además, la Sala no pierde de vista que en dicho caso hubo una solicitud de prórroga por parte del Tribunal por 10 días, pero la misma sólo fue atendida por el Sindicato, lo cual para la Alta Corporación no aplazó automáticamente el término para fallar, en tanto, la concesión de la ampliación del término de ley está supeditada a la autorización de que “las partes” otorguen; esto es, de la manifestación positiva de todos los que hacen parte del conflicto colectivo.» En ese orden, la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada de anular el laudo arbitral del 03 de abril de 2017, por encontrar que los falladores carecían de competencia para proferir esa decisión, en virtud del vencimiento del plazo conferido en la ley, es acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en ese sentido, en los que se ha sostenido que el cumplimiento de los términos para emitir el laudo arbitral resulta indispensable para establecer la competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia, y su inobservancia afecta necesariamente la validez del laudo, pues en los términos de los artículos 459 del C.S.T. y 135 del C.P.T. y de la S.S., la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez (10) días contados desde su integración, término que puede ser ampliado por las partes en conflicto antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa.
Sobre este asunto, en sentencia CJS SL702-2017, esta sala señaló: De conformidad con la normatividad que regula el arbitramento en materia laboral, el Tribunal que resuelve conflictos colectivos de intereses debe emitir el laudo arbitral dentro del término de diez (10) días contados desde su integración y, en todo caso, las partes pueden ampliar este plazo, tal como se encuentra previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A la luz de estas disposiciones legales, la jurisprudencia de esta Corporación ha logrado extraer tres reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral, a saber, i) que la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez (10) días contados desde su integración; ii) que este plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término. Asimismo, esta Sala ha sostenido que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia y que, en caso de una omisión o inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará necesariamente su validez.
Esclarecido lo anterior, es menester resaltar que revisado el trámite arbitral, previo a proferirse el laudo, Ecopetrol S.A solicitó la vinculación a la litis de la Unión Sindical Obrera Uso, petición que fue despachada negativamente. Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que las consideraciones del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la autonomía judicial, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas afecten directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
Por las razones expresadas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-11 V.00