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STL14181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 75023 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14181-2017 Radicación n.° 75023 Acta 32 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM CRISTANCHO DUARTE contra el fallo emitido el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, trámite que se hizo extensivo al GRUPO DE CONTROL, SEGUIMIENTO Y DESMONTE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA UNP y al COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIONES DE MEDIDAS-CERREM.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad y seguridad personal, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que ha sido activista y defensor de derechos humanos en organizaciones no gubernamentales defensoras tales como la corporación CSOMINALCOL, de la cual actualmente es coordinador del área de DDHH; que ejerce labores de representante de víctimas en la jurisdicción penal, disciplinaria y fiscal por faltas cometidas por diferentes actores del conflicto interno, lo que le ha generado distintas amenazas por grupos armados ilegales de la zona; el 10 de diciembre de 2010, fue víctima de un atentado en la vía que comunica de Girón a la cárcel de Palogordo, por lo que desde el año 2012, por orden de un juez de tutela, fue cobijado por un esquema de protección tipo II, compuesto por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas.

Informó que, mediante resolución Nº 9982 del 22 de diciembre del 2016, se le ratificó el esquema de protección para el periodo de 12 meses y bajo las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas-CERREM, sin embargo, el 16 de marzo de 2017, el Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de Medidas de Aseguramiento le comunicó sobre la evaluación que se le hizo a su esquema de protección, dado su uso indebido y además le otorgaron 5 días para controvertir y aportar pruebas; que el 23 de marzo presentó contestación y el 27 de junio siguiente, por Resolución Nº 3091 y dadas las recomendaciones dadas por el CERREM, se le suspendió el esquema de protección por el termino de 1 mes y se le asignó un esquema tipo I, esto es, 1 medio de comunicación y un 1 chaleco blindado; decisión contra la que no podía presentar ningún recurso.

Se remitió a la sentencia T -707 de 2015 de la Corte Constitucional y recalcó que con la suspensión de sus medidas de seguridad se le vulneraron sus derechos fundamentales pues «uno de los principios que orientan las acciones en materia de protección es que subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo» lo que efectivamente ocurrió en su caso y además la medida tomada se profirió sin motivación fáctica o técnica alguna, dado que el acto administrativo «no explica ni fundamenta cómo se llega a la revaloración del caso, ni cómo prueba que la situación de riesgo desapareció o se modificó, o las razones que les llevan a suspender las medidas de seguridad» máxime cuando solicitó la práctica de algunas pruebas y no se practicaron.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del acto administrativo mediante la cual se suspendieron las medidas de protección asignadas y, en su lugar, se continúe con la prestación del servicio; como medida provisional la suspensión inmediata de la resolución censurada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, dispuso la notificación a la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y no accedió a la medida deprecada.

La Unidad Nacional de Protección relató de manera exhaustiva el trámite que se adelantó en el caso particular del accionante, relativo a la implementación y posterior suspensión de las medidas de protección asignadas. Señaló que el actor contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, del cual no hizo uso, pues frente a la resolución que suspendió la medida de protección asignada, procedía recurso de reposición, lo que se le comunicó a través de la notificación por aviso ante la imposibilidad de hacerla personalmente.

Aclaró que no se desconoce el nivel de riesgo del precitado y en aras de ser garante de los derechos fundamentales que le asisten ratificó el esquema de protección tipo I, en tanto la suspensión de las medidas cumple su temporalidad. Finalmente, resaltó que no ha vulnerado los derechos del actor, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. Por fallo del 25 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo.

Reseñó las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta del trámite adelantado por la UNP para la suspensión de las medidas y que aun cuando el accionante presentó descargos, estos desvirtuaron las actividades irregulares imputadas por la entidad; además precisó que «la UNIDAD NACIONAL DE PORTECCIÓN –UNP en el citado acto administrativo incurrió en una imprecisión pues consignó que contra el mismo no procedía recurso alguno pero en la comunicación por medio de la cual se le notificó la Resolución No. 3091 de 2017 al señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE, se le hizo saber, claramente, que contra la misma procedía e recurso de reposición (Folio 160), el cual, se debe aclarar, no es necesario para agotar la vía gubernativa, configurándose así una omisión que no incide en la decisión material, propiamente dicha, y sin que tampoco tenga incidencia para el ejercicio de la acción de tutela».

Precisó que lo pretendido por Cristancho Duarte era la revocatoria del acto administrativo que le suspendió las medidas de protección asignadas, por lo que consideró la improcedencia de la tutela, pues «los debates relacionados con los actos administrativos, en sí mismo considerados, son improcedentes dado que cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que habilitan para solicitar, desde la demanda, las medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; alegó que no contaba con ningún medio de impugnación a su alcance pues frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno; reiteró que la decisión censurada desconoció sus derechos fundamentales porque no se fundamentó en debía forma ni se practicaron pruebas y concluyó la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable «dadas mis condiciones de probable riesgo y notoria vulnerabilidad y a pesar de mecanismo ordinarios de defensa, toda vez que estos resultaban inviables e inidóneos ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

El actor a través de esta acción constitucional pretende la revocatoria de la resolución Nº 3091 del 26 de marzo de 2017, mediante la cual la entidad accionada le suspendió las medidas de protección asignadas inicialmente, debido a las circunstancias particulares del caso y en virtud de las normas aplicables. Al efecto, sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011 y el 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección, tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo, pues dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los esquemas de protección personal.

Igualmente, es preciso traer a colación, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia CC. T-719/03, que estableció que sobre el derecho individual que «es aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas]   que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad».

El derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal, pues sobre este tópico la máxima autoridad constitucional, ha señalado en relación al derecho a la seguridad personal que este debe ser valorado de conformidad a una escala de riesgos y amenazas que debe ponderar el Estado para brindar una efectiva protección especial.

En el caso bajo análisis la Unidad Nacional de Protección -UNP- ha adoptado, desde el 2012, medidas de seguridad a favor del actor dada su condición de activista y defensor de los DDHH; no obstante, mediante acto administrativo n.º 3091 de 26 de mayo de 2017, se acogieron las recomendaciones dadas por el CERREM y se estableció «suspender esquema de protección tipo 2 conformado por por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección termino de un (1) mes » y « Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado», dadas las irregularidades presentadas ante el indebido uso de las medidas de protección asignadas y en virtud de las competencias que legalmente le corresponden.

De allí que como se ha señalado en otras oportunidades, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho análisis corresponde a un estudio técnico, aunado a que no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y los mecanismos adecuados para su defensa.

Es así que en caso de similares contornos esta Sala, en sentencia de tutela STL1676-2014, reiterada de manera reciente por la STL3893-2017, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, precisó: Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». ( ) La pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos (…). En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que la referida discusión escapa a la órbita del juez constitucional, pues tal problemática debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, escenario procesal en el que además de proponer la nulidad, puede, si lo estima conveniente, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.

Por otra parte, se observa a folio 196 que tal decisión fue debidamente notificada por medio magnético, en la que se le indicó claramente al actor que «si usted no está de acuerdo con la decisión antes adoptada, puede interponer recurso dentro de los siguientes 10 días hábiles », derecho del cual no hizo uso como bien lo afirma en el escrito de impugnación, por consecuente, no agotó las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos en el escenario natural e idóneo para ello.

Finalmente, cabe aclarar que no se advierte que exista un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional a efecto de evitar un peligro inminente, pues tal como lo adujo la entidad accionada desde su contestación al requerimiento en este trámite tutelar, no se desconoce el nivel de riesgo del accionante y en aras de ser garante de los derechos fundamentales que le asisten ratificó el esquema de protección tipo I, en tanto la suspensión de las medidas cumplen su temporalidad..

Ahora bien, es viable precisar que la disposición de la Unidad Nacional de Protección, no merece reproche alguno, por cuanto no se observa que exista un acto amenazante o transgresor, de donde se logre predicar la posible vulneración alegada, pues tal entidad demostró que realizó el estudio correspondiente bajo el marco normativo que lo regula y en uso de sus funciones para establecer las medidas de protección adecuadas, sin que se encuentre acreditada una situación urgente que torne impostergable la implementación de otro tipo de protección a la otorgada.

Las consideraciones expuestas, conllevan a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00