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STL14181-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1018 de 2007Decreto 2462 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14181-2014 Radicación n.° 37982 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a HENRY AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO.

I.

ANTECEDENTES SALUD TOTAL EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que Henry Augusto González Romero interpuso demanda en su contra ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de obtener el reembolso de los gastos médicos que sufragó al «no contar con cobertura diferente a la atención inicial de urgencias».

Relata que mediante auto del 31 de julio de 2013, la Superintendencia de Salud admitió la demanda. Dicho proveído le fue notificado el 22 de agosto de 2013 y, se contestó la demanda el día 27 de agosto de la misma anualidad. Informa que surtido el trámite de rigor, el 30 de abril de 2014 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación emitió fallo de primera instancia, en el cual fue condenada al pago de la suma de $9.552.433 por concepto de gastos médicos sufragados por González Romero y, se indicó que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.; fallo que fue notificado el día 3 de junio de 2014.

Indica que interpuso recurso de apelación de forma oportuna el 6 de junio de 2014, el cual fue concedido en providencia del 27 de junio, sin embargo, la Sala accionada en auto del 15 de agosto de 2014 decidió inadmitirlo, para lo cual adujo que «el proceso debió tramitarse como de única instancia conforme al numeral 1° del artículo 2 del Decreto 1018 de 2007, en tanto que la cuantía de las pretensiones no exceden de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes mensuales, según lo dispone el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud, le dio trámite al proceso jurisdiccional como de primera instancia, por lo que consagró en el fallo la posibilidad de interponer el recurso de apelación, sin embargo, la Sala accionada «inaplicando lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013 artículo 30», ahora «indica que no procede tal recurso dado que el proceso es de única instancia, cuando evidentemente la Superintendencia le dio un trámite diferente».

Estima que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la apelación que presentó oportunamente, cuando de conformidad con la L. 1438/2001, art. 126, y el D. 2462/2013, art. 30, dicho recurso es procedente contra los fallos de dictados al interior de los procesos jurisdiccionales emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

Manifiesta que es obligación de la accionada aplicar lo establecido en la ley y la jurisprudencia, máxime cuando garantizan los derechos fundamentales y establecen que el proceso jurisdiccional que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud es de primera instancia, sin tener en cuenta la cuantía como factor de competencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se revoque el auto que inadmite el recurso de apelación interpuesto oportunamente y se conmine a la Sala accionada para que se abstenga de realizar la conducta violatoria de los derechos fundamentales de los administrados.

Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a Henry Augusto González Romero, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en el presente caso la parte accionante censura la decisión proferida el 15 de agosto de 2014, a través de la cual, la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Según se evidencia de las pruebas allegadas, a través de comunicación del 5 de julio de 2013, el señor Henry Augusto González Romero solicitó a la Superintendencia de Salud que se ordenara a la Salud Total EPS, el reembolso de de $11.256.456 por concepto de gasto médicos que efectúo. A través de auto del 31 de julio de 2013, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación admitió a trámite la solicitud y, ordenó la notificación a la EPS accionante (fls. 54 y ss, cuaderno 1), lo que se llevó a cabo el día 22 de agosto de 2013.

(folio 53, C. 1). Mediante fallo del 30 de abril de 2014, la Delegada antes referida accedió parcialmente a la pretensión elevada por González Romero y, ordenó a la accionante a reembolsar la suma de $9.552.433 por concepto de « atención inicial de urgencias recibida por la Fundación Clínica Shaio, entre el 31 de enero y el 4 de febrero de 2013».

Así mismo, dispuso en su artículo tercero: (…) Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL del Distrito Judicial correspondiente al domicilio del apelante, el cual deberá presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la misma, de conformidad con el dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 30 numeral 1 del Decreto 2462 de 2013.

(…) Dicha decisión fue notificada a la hoy convocante el día 3 de junio de 2014 (folio 33, C. 1), y contra la misma se formuló recurso de apelación el día 6 de junio, según constancia de recibido por la Superintendencia Nacional de Salud (fl. 26 - 32, C. 1) y, a través de proveído del 27 de junio fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 15 de agosto de 2014, hoy censurado, la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Como fundamento de su decisión señaló: (…) El artículo 24 del Código General del Proceso, norma que entró a regir desde el 12 de julio de 2013, señaló que las decisiones asumidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, “…se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” y agregó que “Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”.

Al coincidir la anterior disposición con las normas que establecen los factores de competencia, entre ellas el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, se establece que la cuantía del asunto sometido a esta instancia no supera los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, $9.52.433,00, lo que significa que el presente asunto es de única instancia, razón por la que al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tramitar el recurso de apelación, lo viable es inadmitir el recurso y, en su lugar, devolverlo al Despacho de origen.(…) (folios 56 y ss, cuaderno 1).

Sobre el tema en debate, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciase a través de STL-5150–2014 (Rad. 36022) que se reitera con la presente acción, en donde se señaló: (…) Frente a tal controversia cabe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en los términos del precepto 116 constitucional, a su vez y el Decreto 1018 de 2007, prevé que: «La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1.

Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate » (Subrayado de la Corte).

Pese a tales disposiciones el Tribunal descartó su aplicación aun cuando regulaban el procedimiento amén de que inició el 18 de junio de 2013, advirtiéndose que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», contempló no sólo un trámite informal del procedimiento jurisdiccional, sino la posibilidad de impugnar la decisión, con arreglo a diversos principios, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por demás el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, que otorgó al Superintendente Delegado el conocimiento en primera instancia de los asuntos contemplados en «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan», previó la posibilidad de apelar dichas decisiones, y asignó como competente para resolver tal recurso al «Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».

En ese orden, aún cuando el Decreto 1018 de 2007 en su artículo 22, hace expresa distinción en los procedimientos de primera y/o única instancia que se pueden adelantar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el proceso se tramitó en vigor de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento en que el Tribunal profirió el auto de 24 de febrero de 2014 (folio 46), que sólo refieren la existencia de procesos de primera instancia, por lo que es dable concluir, la existencia de una irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al negarse el recurso de apelación, y además se vulneraron, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. (…) En este orden de ideas, la decisión censurada vulneró a la EPS accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al abstenerse de tramitar el recurso de apelación formulado oportunamente, pese a que de conformidad con la L. 1438/2011, art. 126, y el D. 2462/2013, art. 30-1, el fallo proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tenía el carácter de apelable y, por ende, se itera, no podía la Sala accionada inadmitir el recurso de apelación formulado bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia. En efecto, la decisión de la Corporación accionada negó a la convocante el derecho a la doble instancia, así como el ejercicio del derecho a la defensa para controvertir la decisión de primer grado en donde resultó condenada al pago de $9.552.433, pese a que, la normativa aplicable contemplaba el aludido medio de impugnación y que el mismo fue interpuesto dentro del término legal.

Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, para que realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite y, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12