Radicación n.° 86501 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14180-2019 Radicación n.° 86501 Acta 36 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Aida Rosa Vallejo Rodríguez y Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió ARMIRA ROPERO ALARCÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, la accionante promovió un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de Omar Díaz Vargas, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.
Señaló que el 20 de octubre de 2015, se realizó audiencia de inventarios y avalúos, «sin que las partes procesales hayan objetado tales inventarios y avalúos», por lo que a través de proveído del 9 de marzo de 2016 se le impartió aprobación a los mismos. Adujo que por auto del 17 de noviembre de 2016 se decretó la partición; y se profirió fallo el 17 de agosto de 2017, en el que se aprobó el trabajo de partición presentado por actora, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenó la entrega de los bienes adjudicados, decisión que fue recurrida en apelación. Narró que por medio de providencia del 14 de diciembre de 2017, el a quo decidió declarar inadmisible la alzada, con fundamento en el numeral 2º del artículo 509 del CGP, el cual dicta que si no existen objeciones al trabajo de partición, la sentencia que la aprueba no será apelable.
Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación presentó súplica, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de auto del 21 de febrero de 2018, se dispuso la admisión de la alzada; posteriormente, el ad quem el 15 de noviembre siguiente dictó sentencia, en la que se revocó la decisión de primer grado, se ordenó excluir las partidas 1ª y 4ª del inventario presentado en la diligencia de 20 de octubre de 2015, rehacer el trabajo de partición por parte del auxiliar de la justicia y que el juez de primer grado verifique el inventario aprobado, a fin de individualizar y particularizar los bienes que lo componen, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1963, haciendo uso de sus facultades de ordenación e instrucción. Manifestó que el trabajo de partición fue cuestionado de manera extemporánea; asimismo, dijo que el Tribunal accionado dio trámite a la alzada con fundamento en un argumento equivocado y contrario a derecho, según el cual aunque las referidas objeciones se formularon fuera de tiempo, de todas formas se debían tener como presentadas, sin tener en cuenta que esta Corporación podía «revivir una etapa preluida como era la de los inventarios y avalúos en firme desde marzo de 2016, esto no era objeto de apelación».
Finalmente, destacó que no pretende abrir una tercera instancia, lo que quiere es poder demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados con la decisión emitida por el ad quem; ya que estaba prohibido darle trámite a la apelación, si las objeciones fueron presentadas de forma extemporánea, por lo que la providencia criticada incurrió en defecto sustantivo por error en la interpretación de la norma, en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución y, se transgredió la prerrogativa a la igualdad, pues el auto que aprobó los inventarios y avalúos hizo tránsito a cosa juzgada material y por tanto no podía ser revocado.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Yopal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal inicialmente realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado.
Posteriormente, resaltó que lo fallado en el recurso de súplica se adoptó el 21 de febrero de 2018, es decir, hace más de un año, que el Tribunal accionado tomó dicha decisión, por lo que no era hora de dirigir ataques por la vía constitucional, contra una determinación que ya está materializada, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la seguridad jurídica debe preservarse y en tal virtud, no era dable a que después de emitida la providencia judicial y haberse dejado transcurrir el tiempo en silencio, se pretenda atacar su validez.
Finalmente, destacó que la providencia emitida por el colegiado del 15 de noviembre de 2018, se realizó con sustento jurídico procesal y sustancial, si no también, constitucional, con fundamento en lo dicho en el artículo 320 del CGP, respecto de resolver lo reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión de primer grado.
Por su parte, el Tribunal cuestionado indicó que dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018, en la que después de un juicioso análisis del caso, concluyó que se debía revocar la determinación de primer grado, pues el juez abrió la audiencia de inventarios y avalúos y se limitó a recibir el acta presentada por la parte actora, sin realizar un control sobre las partidas del activo relacionadas, lo que generó gran incertidumbre sobre la calificación de los bienes relacionados; que no se arrimó prueba que indicara que los predios de las partidas 1ª y 4ª, durante la vigencia de la sociedad conyugal, incrementaron la riqueza del compañero permanente en $600.000.000 y $400.000.000, respectivamente, y la sola manifestación de la parte no es suficiente para soportar su inclusión en el activo social, por lo que se excluyeron las mismas, en tanto que es deber del juzgador efectuar el control de legalidad sobre la composición global del inventario; que pese a que pudiera argumentarse que no es posible atacar el trabajo de partición para excluir bienes inventariados, fue necesario considerar que el auto que aprobó los inventarios y avalúos hace tránsito a cosa juzgada meramente formal; que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la accionante, pues además que la decisión está soportada en la jurisprudencia, la legislación y las pruebas aportadas.
Por sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo del derecho al debido proceso de manera parcial y ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tras dejar sin efecto el fallo del 15 de noviembre de 2018 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió la accionante contra los herederos de Omar Díaz Vargas, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de dicho fallo, para lo cual consideró lo siguiente: En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre el proveído de 21 de febrero de 2018; y la interposición de la tutela el 27 de marzo de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. […] Ahora bien, frente a la segunda de las quejas elevadas, esta Sala advierte que el Tribunal acusado en sentencia de 15 de noviembre de 2018, revocó la de primera instancia y dispuso (i) la exclusión de la partición de las partidas 1a y 4a, (ii) la rehechura del trabajo de partición y (iii) la verificación del inventario aprobado por el juez de primer grado, previo a la refacción del acto distributivo.
Concluye esta Sala que el amparo incoado se encuentra llamado a prosperar respecto de las quejas enfiladas frente a la sentencia de segunda instancia, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden de la inconforme, por cuanto el Tribunal acusado no podía extender su análisis al estudio de los inventarios y avalúos, aprobados en auto de 9 de marzo de 2016.
En efecto, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub-examine.
Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, al encontrarse quebrantadas las prerrogativas esenciales de la promotora con el desconocimiento de las reglas fijadas para la realización del trabajo partitivo y su aprobación, razón por la que se ordenará al Tribunal acusado que tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proceda a emitir una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
IMPUGNACIÓN La Procuraduría Doce Judicial II de Familia de Yopal impugnó y sostuvo lo siguiente: En el presente caso, cuando al leer los inventarios y el trabajo de partición, no se sabe con certeza cuál es el bien adjudicado y su existencia, partidas 1 y 4, no se logra saber cómo se va a ejecutar la decisión, justamente por la indebida confección de inventarios y porque la partición depende de ellos, considera el Ministerio Público, se hace procedente un análisis y decisión que garantice el derecho sustantivo de las partes, ello como parte del derecho al debido proceso, que les asiste.
La decisión del H. Tribunal, cuando resuelve la exclusión de las partidas, ha de entenderse que justamente es la alternativa para que ningún derecho fundamental constitucional, se quebrante y tanto el inventario como la partición que depende de él, queden conformados en debida forma respetando incluso los derechos de terceros. En su momento, la apoderada judicial de Omar Fernando Díaz Torres, Carolina Díaz Castillo, Jorge Omar Díaz Torres, Janet Astrid Rincón también impugnó el fallo de primera instancia constitucional, para lo cual dijo que no se tuvo en cuenta lo siguiente: El señor JORGE OMAR DIAZ VARGAS (Q.E.P.D.), en agosto 23 de 2006, fue traslado de piso a cirugía, para ser nuevamente operado por hemorragia en las vías digestivas altas (HVDA), día en el cual sufrió múltiples paros cerebro-cardio-pulmonares, que generaron hipoxias y daños severos en el sistema nervioso central y periférico, pérdida de la capacidad cognitiva irreversible.
Quedando sumido en un coma vegetativo, situación por la cual perdió la capacidad jurídica para representarse. (Como lo prueba la experticia del Instituto Colombiano de Medicina Legal, que se anexa como prueba 1). […] El señor JORGE OMAR DIAZ VARGAS, cayó en coma vegetativo en agosto de 2006, fue demandado en abril del 2007 sin tener capacidad jurídica para ser parte, y murió en estado de coma en marzo de 2008, sin poder hacer uso de los derechos a legítima defensa, sin tener un apoderado, porque el JUEZ NESTOR ALIRIO CUELLAR BLANCO, se negó a reconocer personería jurídica al abogado que contrataron para que los defendiera, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA emitió varias notificaciones personales donde se exigía al demandado hacerse presente a las instalaciones del DAS, para notificarse personalmente de la demanda en su contra.
Según parece, a pesar que el Juez conocía el estado de salud del demandado, por la historia clínica que anexo la demandante, el Juez pretendía que el demandado a pesar de tener una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, debía salir del coma, recuperar su capacidad cognitiva, nombrar un apoderado hacerse parte en el proceso y después de esto volver a sumirse nuevamente en el coma vegetativo.
A mis representados JANET ASTRID DIAZ RINCON, JORGE OMAR DIAZ LAVERDE, OMAR FERNANDO DIAZ TORRES, MARTHA SOFIA DIAZ TORRES y DIANA CAROLINA DIAZ CASTILLO, solo se les permitió hacerse parte en el proceso en diciembre de 2010 por conducta concluyente, una vez se evacuó toda la etapa probatoria. Mis representados no pudieron hacer parte de la audiencia de inventarios surtida el 20 de Octubre de 2015, porque carecían de abogado para que los representara y no sabían como realizar un trabajo de inventarios, a pesar que fueron objetados por mí, en mi calidad de agente oficiosa, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA argumento que nunca fueron objetados y por ende, solo se aprobó los inventarios de la demandante.
Una vez presentado el trabajo de partición y adjudicación, se vencía el término para objetar dicho trabajo el día 7 de marzo de 2017, y radicado el trabajo de objeción contentivo en los folios (926 al 982), en el Juzgado el 6 de marzo de 2017, es decir un día antes del vencimiento, como quiera que la constancia secretarial del juzgado indicaba que el término para objetar vencía el 7 de marzo de 2017.
(prueba 3 constancia secretarial del Juzgado Segundo de Familia). El Juzgado argumentó que la objeción fue entregada fuera del término, motivo por el cual interpuse el recurso de apelación, extrañamente el personal de baranda del Juzgado Segundo de Familia, traspapeló el recurso de apelación y lo unificó con un incidente de indebida notificación que se radicó el día jueves 24 de agosto, fecha en que se vencía el término para interponer recursos teniendo en cuenta que el lunes 21 de agosto de 2017 era festivo.
Una vez realizado el requerimiento y demostrado que el personal de baranda traspapeló el recurso de apelación, el Juzgado dio trámite a la apelación, pero el personal no le allegó al Honorable Magistrado, el documento constancia secretarial emitida por el secretario del Juzgado Segundo de Familia, en la que indicaba que el término para objetar el trabajo de partición era el día 7 de marzo, motivo por el cual lo negó. Una vez notificada del fallo interpuse un recurso de súplica, aportando la prueba que sustentaba mi recurso de apelación, me fue concedido el recurso y el Magistrado Ponente ordenó al Magistrado, darle trámite a la apelación al trabajo de partición y adjudicación. Una vez fijada la fecha de audiencia para sustentar el recurso de apelación en abril 26 de 2018, por primera vez se pudo hacer valer las pruebas que demostraban que la abogada accionante MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCIA, y el perito nombrado por el Tribunal Superior de Yopal para hacer el peritaje de los bienes del señor JORGE OMAR DIAZ VARGAS, habían aportado documentos amañados a fin de aumentar el valor catastral de los predios, las fechas de adquisición de los mismos por parte del causante, el detrimento al patrimonio económico patrimonio, que ha generado las actuaciones poco éticas de la abogada del accionante y del perito avalador al demandado y sus herederos.
También se demostró que la aquí accionante ARIMIRA ROPERO ALARCON y su apoderada argumentaron sin prueba física, ni documental, ni fotográfica, adecuaciones a los predios de propiedad del demandado, que nunca fueron declaradas judicialmente según lo establece la ley, a fin de solicitar gananciales por valor de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000) por mejoras jamás realizadas.
El predio urbano Casa Lote ubicado en la Calle 15 No. 21-79 fue adquirido por el demandado el 30 de Octubre de 1989 y fue registrado en instrumentos públicos el 27 de enero de 1993. La apoderada Martha Lucia Moncaleano, aportó en la presentación de la demanda un certificado de libertad del predio urbano casa lote calle 15 No. 21-79, donde la indica que el predio fue adquirido en Octubre de 1994, teniendo como fecha de la anotación No 1, 27 de Enero de 1993.
(esto es falsedad en documento público). Una vez conocido el fallo de Declaración de la Unión Marital de Hecho por el Tribunal Superior de Yopal, 25 de agosto de 1995. La apoderada Martha Lucia Moncaleano, aportó en la presentación de la audiencia de inventarios de Octubre 20 de 2015 un certificado de libertad del predio urbano casa lote calle 15 No. 21-79, donde la indica que el predio fue adquirido en Octubre de 1995, teniendo como fecha de la anotación No 1, 27 de Enero de 1993.
(falsedad en documento público). Como lo argumenté en la audiencia surtida el 26 de abril de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro, no posee una bola de cristal para certificar que a un futuro indeterminado una persona puede adquirir un predio, esto evidencia la conducta poco ética de la apoderada que tuteló el fallo. La apoderada de la accionante solicitó se le pagaran gananciales por mejoras jamás realizadas a los predios, como lo establece la norma para que sean reconocidas las mejoras se deben denunciar ante el juez competente y sustentar documentalmente con facturas, órdenes de compra, pagos, compra de materiales, pago de albañiles, etc.
La demandante nunca probó la realización de mejoras y como se observa en el material fotográfico que se aporta que dichas mejoras y adecuaciones nunca fueron realizadas. El perito Mauricio Lora Valedez quien realizó la experticia de los bienes del señor Jorge Omar Diaz Vargas, aportó certificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi amañadas de los predios Casa Lote Calle 15 # 21-79, de los predios rurales Tierra Grata y Trompillos, donde los tres predios tenían el mismo valor catastral ($427.950.000) millones, la misma área de terreno (189 Ha. 2399 mt2), la misma área de construcción (401 mt2).
Una vez realizada por los hijos del señor JORGE OMAR DIAZ VARGAS la respectiva reclamación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, con comunicado de fecha 24 de Octubre de 2016, donde indican que los predios arriba referidos nunca han tenido ni tienen el valor catastral de $427.900.000 millones. En cuanto al predio en posesión Jagüeyes, se demostró que el valor catastral del mismo a 2015, era de $14.489.00 y su área es de 196 Ha.
Sin embargo la abogada MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCIA, indica con un contrato de compraventa donde no firman ni el comprador ni los vendedores que el área de este predio es de 320 Ha., y el valor de ($1.000.000.000 millones). En la apelación presentada por la accionada, se allegó material documental que prueba que el valor catastral histórico de los predios que hacen parte del acervo social, nunca ha superado el valor de $200.000.000 millones, se aportó material fotográfico que indica que los predios nunca han tenido mejora alguna, se allegó también copia de los impuestos de los predios, copia de los certificados de libertad vigentes, que sustentan los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte pasiva y aquí tutelada.
Demostrando que las actuaciones de personas inescrupulosas y ambiciosas, han afectado el patrimonio tanto del demandado en vida como la de sus herederos La apoderada judicial que tuteló el fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, el noviembre 15 de 2018, argumenta que se le está vulnerando los derechos a su representada ARMIRA ROPERO ALARCON, sin tener en cuenta que las actuaciones que ella ha esgrimido a lo largo del proceso, desde abril del 2007, cuando demandó a una persona que carecía de capacidad jurídica para ser parte de un proceso por estar en coma vegetativo, desconociendo lo ordenado por la entonces Juez Segunda de Familia Dra. CONSTANZA MESA, que le indicaba que debía tramitar primero el proceso de interdicción, el aporte de documentos que sin lugar indujeron en error al Juez Néstor Alirio Cuellar Blanco a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y lo más grave a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, han vulnerado continuamente el debido proceso, la legítima defensa, el principio de igualdad, el derecho de contradicción de mis representados, ya que para sustentar las pretensiones de la demandante, se han aportado documentos amañados para sustentar las exageradas pretensiones económicas de la demandante ARMIRA ROPERO ALARCON de la demanda.
Sinceramente, mis prohijados no pueden ser víctimas de las extraños manejos que se le dan a los memoriales y documentos en los despachos, cuando estos documentos sirven de prueba para sustentar sus pretensiones, ni de las actuaciones de algunos auxiliares de la justicia, que han vulnerado los derechos de mis representados durante todo el proceso, a partir del inicio cuando se demandó a una persona que no tenía la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, ni de los documentos aportados por parte de la abogada de la accionante y de los peritos nombrados por los Juzgados de Yopal y el Tribunal, que han aportado pruebas amañadas que vulneran los derechos económicos y patrimoniales de mis representados.
Tampoco pueden seguir siendo vulnerados sus derechos por las actuaciones de la accionante que han inducido en error a los Jueces y Magistrados tanto del Tribunal de Yopal como a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía y la Procuraduría y otros funcionarios judiciales, cuando todos se han negado reiterativamente a entender que una persona en estado de coma vegetativo carece de capacidad jurídica para ser parte de un proceso y que aluden como lo hizo el procurador Hernando Altaiza que una persona que sufre daños severos en el sistema nervioso central y periférico, con pérdida de la capacidad cognitiva, que solo respondía a estímulos dolorosos, sumido en un coma vegetativo, puede recuperarse en cualquier momento y notificarse personalmente del proceso, nombrar apoderado judicial y representarse comercial y jurídicamente, con cuyo argumento justifica que el Juez Néstor Alirio Cuellar, no vulneró el Debido Proceso al admitir una demanda contra una persona con Discapacidad Mental Absoluta.
Tesis que ha sido validada por todos los funcionarios judiciales que han tenido conocimiento del presente litigio en todas las escalas jurídicas, funcionarios que han omitido el procedimiento y las normas legalmente establecidas que indican que es improcedente e ilegal demandar a una persona que carece de capacidad jurídica para ser parte de un proceso, vulnerando el Debido Proceso y la Legítima defensa del demandado JORGE OMAR DIAZ VARGAS.
A pesar que se demostró en este recurso de apelación, cuyo fallo de noviembre 15 de 2018 se demostró que la accionante, su apoderada y otros auxiliares de justicia, han sustentado sus pretensiones con documentos amañados, arreglados, acomodados, para inducir en error a los funcionarios judiciales, y al revocarse el fallo se les avala este tipo de conductas, en tanto que a mis prohijados que han demostrado que los errores en los documentos aportados por la accionante, afectan definitivamente su patrimonio económico se les acusa de vulnerar los derechos, cuando y como se evidenció en el fallo tutelado y en todo el proceso que la accionante ARMIRA ROPERO ALARCON y su apoderada judicial MARTHAL LUCIA MONCALEANO GARCIA, han hecho uso de artimañas para pisotear los derechos, el debido proceso y el patrimonio económico tanto en vida del demandando JORGE OMAR DIAZ VARGAS (Q.E.P.D.) y el de sus herederos.
CONSIDERACIONES Ahora frente al segundo reparo, vale la pena resaltar que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las providencias emitidas por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2018, que en súplica dispuso admitir la alzada y la del 15 de noviembre del mismo año en la que el ad quem revocó el fallo de primera instancia, para ordenar excluir las partidas 1ª y 4ª del inventario presentado, para rehacer el trabajo de partición y que el juez primario verificara la relación aprobada; toda vez que a consideración del actor, violentaron sus prerrogativas constitucionales.
En el presente caso, es menester aclarar que la impugnación no se dirigió frente a la inmediatez del auto del 21 de febrero de 2018, que en súplica concedió la alzada, razón por la cual, la Sala entrará a resolver en esta instancia, el segundo reproche presentado en la acción de tutela, y del cual hacen alusión en el escrito de impugnación, esto es, lo resuelto por la Corporación tutelada en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, en el que se revocó la decisión de primer grado y dispuso excluir las partidas 1ª y 4ª del inventario presentado, para rehacer el trabajo de partición y que el a quo verificara el inventario aprobado.
Siendo así las cosas, revisada la determinación del Tribunal cuestionado que dio fin a la controversia suscitada por la parte actora, dicha Corporación determinó lo siguiente: En el caso presente, el juez de primera instancia abrió la audiencia de inventario y avalúos y se limitó a recibir el acta presentada por la parte actora, sin que hubiera realizado un debido control sobre las partidas de activo allí relacionadas, lo que generó gran incertidumbre sobre la calificación de los bienes relacionados en el escrito presentado y, sobre todo, respecto de los bienes que se debe adjudicar a los interesados, falencias estas que conllevan a otorgarle razón parcial a la parte apelante, conforme de deduce de los siguientes asertos: a. En primer lugar, obsérvese que los bienes a que se refieren las partidas 1a y 4a del inventario no fueron debidamente determinados, es así como se relaciona el 50% de los inmuebles para lo cual se da un avalúo ($1.198.420.000 000 y $796.500.000, en su orden), empero, a reglón seguido, se procede a indicar que los inmuebles habían incrementado su valor por unas mejoras que fueron plantadas por la compañera demandante, razón por la cual se asignó otro valor ($600.000.000 y $400.000.000, respectivamente), pero no como valor de la partido, sino a título de gananciales.
Ahora, en el expediente se halla probado que los predios referidos son propios del compañero demandado, porque el título de adquisición de estos indica con claridad que los adquirió el 30 de octubre de 1989 y 30 de septiembre de 1987, vale decir, mucho tiempo antes del inicio de la sociedad patrimonial (25 de agosto de 1995 ), según se desprende de los certificados de tradición…, por eso relacionar los bienes como pertenecientes a la sociedad patrimonial no resulta ajustado a la legalidad.
Así también, aunque pudiese interpretarse que lo relacionado fue el mayor valor de dichos bienes en vigencia de la unión marital, situación que no es clara en la actuación, es lo cierto que tampoco podría considerarse dichas partidas, porque ninguna prueba se arrimó para acreditar su existencia, dado que la parte actora se limitó a indicar, de forma general, ciertas mejoras a los predios y a dar un valor global por las mismas, sin que se hubiera individualiz[ado] y determin[ado] el origen de las supuestas mejoras en vigencia la sociedad patrimonial, conforme lo reglamenta el parágrafo del artículo 3o de la ley 54 de 1990. […] Por tanto, y como en el caso que se analiza, no se arrimó al temario prueba alguna que indicara que los predios de las partidas 1a y 4ª, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, incrementaron la riqueza del compañero permanente en sumas de $600.000.000 y $400.000.000 respectivamente, y la sola manifestación de la parte que relacionada la partida no es suficiente para soportar su inclusión en el activo social, es por lo que la Sala debe excluir dichas partidas del inventario, pues es deber del Juzgador efectuar el control de legalidad sobre la composición global del inventario.
Y esta última determinación se adopta porque, a pesar de que pudiera argumentarse que no es posible atacar el trabajo de partición para que se excluyan bienes que ya fueron inventariados, como lo señaló la parte no apelante en su réplica a la alzada, se impone considerar que el auto aprobatorio del inventario y avalúos hace tránsito a cosa juzgada meramente formal y, en ese tenor, ante la naturaleza de las circunstancias debatidas, resulta oportuno entrar a revisar en virtud del obligado control de legalidad el mérito de la diligencia. Por eso, como el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos hace tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, y como el inventario es el referente necesario para la partición, en aras de prevenir y corregir ilegalidades, es por lo que se debe ordenará la exclusión de la partición de las partidas 1ª y 4a del acta de inventario presentada en diligencia de 20 de octubre de 2015, porque, se insiste, si bien es cierto al momento de efectuarse la partición y adjudicación de los bienes debe tenerse como base de ella los bienes inventariados, también lo es, que dicha partición debe estar acorde con lo probado dentro del proceso. b. En segundo lugar, la parte apelante sostiene que a los predios de las partidas 2a y 3a, es decir, la finca "Los Trompillos" y la finca rural ubicada en la vereda jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque, se les asigno un valor exagerado, porque el valor de las partidas dista de forma considerable del avalúo catastral de estos; no obstante, lo primero que se debe advertir es que dichos bienes sí deben componer el activo social, dado que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial…, empero la alegada indebida valoración de los referidos fundos deviene en extemporánea, porque es la audiencia de inventarios la ocasión procesal prevista para objetar los valores y solicitar un avalúo pericial, conforme a lo reglado por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha de la audiencia), en cuyo tenor “Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial”, pero como la parte apelante no acudió a dicha vista judicial, no puede ahora, por vía del recurso de apelación, reabrir un debate que quedó clausurado en la diligencia respectiva.
Cuanto más, si se observa que los herederos de don Jorge Ornar Díaz Vargas estaba notificados desde el mismo umbral del proceso. De ahí que ciertamente el reparo presentado en torno al valor de los bienes a que se alude, no tiene vocación de prosperidad, pues los promotores de la alzada nada dijeron, en su momento, sobre los tópicos que hoy alegan.
Además, el hecho de que se haya dado a los bienes unos valores irreales, ya sea por ser inferiores o superiores al valor de los mismos en el comercio, ningún perjuicio en sí conlleva para los adjudicatarios en la elaboración de las hijuelas, porque lo que interesa es que en las mismas haya equidad respecto del valor inventariado de los bienes, atendida la forma en que sean adjudicados.
Con todo, como el inventario fue elaborado por la parte actora, lo equitativo es que lo bienes referidos le sean adjudicados a ambos compañeros permanentes en común y proindiviso. Lo que, en todo caso, debe tener en cuenta el partidor al recomponer el acto distributivo, atendido el monto de la masa partible… De acuerdo con lo anterior, lo conveniente para el orden y claridad del proceso y para salvaguardar los derechos de los interesados, es la debida identificación y particularización de los bienes inventariados, de tal manera que no puedan confundirse con otros, evitando cualquier posibilidad de fraude y las dificultades que pueden presentarse para la transferencia de lo que se adjudica, para lo cual, previamente a la rehechura de la partición se deberá proceder a ello, debiendo el Juez, si es del caso, hacer uso de las facultades a las que se aludió, y proceder al verificar las partidas del inventario, para que los bienes allí relacionados se especifiquen “c on la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación v demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo", según lo regula el artículo 34 de la Ley 63 de 1963.
Dicho lo anterior, la Sala considera que tal y como lo señaló el Juez constitucional de primera instancia, el Tribunal accionado no tenía la facultad para hacer un nuevo estudio de los inventario y avalúos que fueron aprobados y ejecutoriados previamente a través de auto del 9 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que como lo señala su jurisprudencia (CSJ STC2356-2015), que en concreto señaló que «la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, “es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez.
Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación”, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho»; por tanto, el juez no puede después de surtida la mencionada etapa, quitárle sus efectos bajo la premisa de encontrar irregularidades o como en el presente caso un control de legalidad posterior.
Por lo expuesto, es claro que hubo una vulneración del debido proceso por parte del juez de segundo grado al tomar la decisión que resolvió el recurso de apelación, ya que, no hizo una interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pues, se apartó de aquellos, sin realizar un desarrollo normativo que lo posibilitara para despojarse de atenderlos.
Ello, por cuanto, si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus fallos, no lo es menos que cuando se aparta de la jurisprudencia que regula el caso en particular, aquel debe hacerlo de manera expresa, circunstancia que no se avizora en el caso de marras, teniendo en cuenta que el ad quem no podía extralimitar el análisis de los avalúos que ya habían sido aprobados.
Finalmente, frente a los hechos señalados por la apoderada judicial de Omar Fernando Díaz Torres, Carolina Díaz Castillo, Jorge Omar Díaz Torres, Janet Astrid Rincón en la impugnación, dichas situaciones no pueden ser atribuidas al juzgador, ya que bien pudo hacerlas ver ante las autoridades judiciales tuteladas a través de los recursos que le otorga la ley para asumir su derecho a la defensa, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00