Micelio
STL14180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 48208 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14180-2017 Radicación n.° 48208 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el 2 de agosto de 2016 promovió ejecutivo contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.º Laboral del Circuito de la mencionada ciudad; que luego de 7 meses, tiempo que consideró irrazonable y «violatoria de lo preceptuado por el Código General del Proceso», el «22» de febrero de 2017 se resolvió abstenerse de librar mandamiento, motivo por el cual recurrió y en subsidio apeló, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Censuró dos aspectos, i) la demora en proferir el auto de 22 de febrero, pues dos procesos ejecutivos con radicados posteriores al suyo, fueron admitidos con anterioridad a esa fecha, además de que se tramitan preferentemente los procesos ordinarios, como si tuvieran «ellos mejor derecho que el mío», y que ii) al momento de presentar la tutela, pasaron 79 días sin pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, pese a que la ley establece que deben resolverse, respectivamente, en 3 y 2 días, y agregó que esto último lo obligará a «esperar 6 meses más para que decida» enviar el expediente al superior, por lo que «es de esperarse la pérdida de competencia establecida en el CGP».

Por último, recalcó que el 16 de septiembre de 2016 le promovieron ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma localidad, el cual, sin brindarle la oportunidad de notificarse como parte ejecutada, «ya (…) tiene sentencia y se encuentra trasladado al juzgado de ejecución», no obstante que se inició con posterioridad al aquí objetado.

Por lo anterior, pidió que se ordenara al citado Juzgado Laboral a que resuelva los recursos interpuestos contra la providencia del 22 de febrero de 2017, y al Juzgado 12 Civil Municipal que decrete la nulidad de todo lo actuado «hasta la notificación» (sic), y le permita ejercer su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cartagena le dio trámite a la presente acción y por sentencia de 1.º de junio de 2017 definió la primera instancia constitucional; sin embargo, por auto de 25 de julio siguiente, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado tras estimar que el prenombrado Juez Colegiado tenía interés en este litigio, además de que lo censurado contra las autoridad judicial municipal civil, debía ser conocido por los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, a quien se les remitió las diligencias, para lo de su competencia. En esa medida, la tutela se entiende dirigida contra el Juzgado y Tribunal laborales atrás referidos, con motivo de lo cual, por proveído de 30 de agosto de 2017, esta Corte admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado de rigor.

El Tribunal informó que por auto de 30 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación concedido en primera instancia, y formulado contra el proveído de 20 de febrero anterior, por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento; que recibió el expediente para surtir la alzada el 1.º de septiembre, trámite que está pendiente (f. 16 y 17).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este asunto, la petición de amparo elevada por Luis Daniel Mercado Díaz se sustrajo a dos aspectos, el primero, relacionado con que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena tardó en proferir el auto de 20 de febrero de 2017, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que inició contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

En torno a esto, afirma que la autoridad judicial pasó por alto los turnos de entrada dado que otros expedientes que ingresaron después que el suyo, fueron definidos primigeniamente, además de que, asegura, en ese despacho se le otorga un trato preferencial a los trámites ordinarios. La Sala no observa la relevancia constitucional de los anteriores reproches, pues si lo que se pretende endilgarle al juzgador es una mora judicial, la misma queda diluida ante la existencia de la decisión judicial que definió esa etapa del juicio.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el actor afirmó que el tiempo que tomó la autoridad para emitir la referida providencia es irrazonable y «violatoria de lo preceptuado por el Código General del Proceso», empero, olvidó precisar el supuesto normativo que se estima soslayado, lo que le impide al juez de tutela advertir a qué tipo de transgresión se refiere.

Con todo, como el promotor sostiene que «es de esperarse la pérdida competencia establecida en el CGP», si incluso esta Sala entendiera que se refiere al art. 121 de ese compendio normativo, tampoco habría lugar a un pronunciamiento al respecto, pues actuando la Corte como guardián de la Carta Fundamental en sede de tutela, no puede intervenir en un proceso en el que el interesado no ha blandido ese argumento, con el fin de obtener la consecuencia jurídica que en su criterio se extrae de la ley.

Dicho en breve, si lo estima conveniente el actor, es necesario que primero acuda al juez natural a formular el reproche que aquí indebidamente propone. En tal sentido se impone recordar que el art. 6.º del Dto. 2591/91, establece como causal de improcedencia para declarar la improcedencia de la tutela, justamente que exista un medio de defensa judicial e idóneo para dirimir la controversia propuesta por vía constitucional, como en este caso acontece; la excepción a esa regla es que exista un perjuicio irremediable, que tampoco se acreditó pues no se allegó un solo elemento de juicio que permitiera siquiera inferirlo.

El segundo aspecto atañe a que al momento de presentar la tutela, pasaron «79 días» sin pronunciamiento sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el proveído del 20 de febrero de 2017; empero, en el expediente milita a folio 28 el auto de 23 de mayo posterior, por el cual el Juzgado encartado decidió no reponer el indicado proveído y, de consiguiente, se concedió el subsidiario, el cual, según lo informó el Tribunal, fue admitido el 30 de junio de los corrientes y su trámite aún no ha concluido.

Bajo ese estado de cosas, surge patente la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, en la medida que la petición principal de tutela, encaminada a que el juzgado resolviera sobre los medios de impugnación atrás referidos, ya fue adelantada. En relación a esta figura, la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Se procederá, en consecuencia, a declarar la carencia actual de objeto en cuanto a esta pretensión, y en lo demás se declarará improcedente la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, respecto de la petición encaminada a que se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto de 20 de febrero de 2017, en el proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional. En lo demás, se DECLARA la IMPROCEDENCIA de la tutela, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00