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STL14180-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14180-2016 Radicación n.° 68591 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN DE CARRERA, la COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA de esa entidad y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución no. 040/2015 reglamentó la convocatoria no. 007/2015 para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, cargo este último al cual se inscribió. Agregó que superó las etapas de verificación de condiciones mínimas de experiencia, prueba de conocimientos y prueba de competencias comportamentales.

Expuso que en la convocatoria, la entidad exigía un mínimo de 8 años para el cargo que se postuló, lo cual permitió que continuara con el concurso, pues contaba con 11 años y 4 meses. Adujo que a pesar de cumplir con tal requisito, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución no. 077 de 22 de febrero de 2016 decidió retirarlo del concurso por no ostentar con la experiencia mínima de 8 años, puesto que según «valoración errada hecha por ella y a pesar de ostentar el título de abogado desde el 28 de marzo de 2004, decide otorgar [le] solamente 1 año, 2 meses y 16 días».

Cuestionó que dicho acto administrativo se realizó con «falsa motivación y sustentada en una errada lectura de uno de los documentos soporte presentados dentro del concurso que versa sobre experiencia como funcionario adscrito al Departamento de Nariño (…), pues la misma demuestra claramente un lapso de tiempo en el ejercicio como abogado profesional universitario 219 grado 04 desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 10 de febrero de 2015 lo cual suma un total de 7 años, 8 meses y 22 días, por lo cual existe un desfase o desconocimiento de [su] experiencia de 6 años, 6 meses 7 días».

Indicó que interpuso recurso de reposición ante el portal web institucional, entidad que a través de la Resolución no. 214 de 25 de abril de 2016 no repuso la decisión controvertida. Adicionó que dentro del material probatorio allegado a la convocatoria se encontraba una certificación expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, la que contenía el tiempo de experiencia profesional.

Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar las resoluciones no. 077 de 22 de febrero y la no. 214 de 25 de abril de 2016 y, en su lugar, se proceda a realizar el análisis de antecedentes con la experiencia equivalente a 11 años y 4 meses.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído dictado el 6 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación expuso que el accionante fue excluido del concurso de méritos a través de la Res. 0772016, dado que en la valoración de antecedentes se constató que no cumplía con los requisitos mínimos, por cuanto, la certificación expedida por la Gobernación de Nariño indicaba que se «encuentra vinculada (sic) en la Gobernación de Nariño desde el 18 de mayo de 2007 hasta la fecha.

En la actualidad desempeña el cargo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 04 », por lo que concluyó que dicho escrito no «relaciona todos los cargos desempeñados y los periodos de los mismo y/o no indica si desde el momento de su vinculación ejerce el mismo cargo». Agregó que según el art. 23 de la resolución no. 040/2015, estableció que «si en cualquiera de las etapas del proceso de selección se advierte que el concursante no acreditó, dentro de la fase de inscripción, los requisitos mínimos exigidos en la respectiva convocatoria de la forma y con los soportes señalados en este resolución, la Procuraduría General de la Nación lo excluirá del proceso de selección en el estado que se encuentre, mediante acto administrativo».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) A juicio de la Corporación, la decisión de excluir al actor por no acreditar el tiempo exigido para el cargo al cual concursaba, se adoptó en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento a las normas que rigen la Convocatoria a la que este se inscribió, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.

De esta manera considera la Sala que las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y en este orden de ideal mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Aunado a lo anterior (…) la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, si es del caso, en donde incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo.

Debe señalarse que el juez constitucional, le está vedado modificar el contenido de los actos administrativos que ostentan el carácter general, impersonal y abstracto, a términos del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, naturaleza que tiene la convocatoria que se inscribió la (sic) accionante, siendo entonces que para ello, la legislación cuenta con medios de defensa judicial idóneos, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción de contencioso administrativo (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, expone que es «errada [la] aplicación» de las reglas del concurso, por cuanto no se valoró el tiempo de experiencia de 7 años, 8 meses y 22 días certificado por la Subdirectora de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño en la cual consta que «se encuentra vinculado en la Gobernación de Nariño desde el 18 de mayo de 2007 hasta la fecha.

En la actualidad desempeña el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04», razón por la que considera que se debe revocar el acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos objeto de la presente queda constitucional. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pretende la revocatoria de la Resolución no. 077 de 22 de febrero de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación, para que, en su lugar, se realice el análisis de antecedentes donde se le otorgue a la experiencia profesional un total de 11 años y 4 meses, dado que sobre este tiempo, la entidad le descontó 7 años, 8 meses y 22 días prestados como «profesional universitario grado 04» en la Gobernación de Nariño. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Igualmente, se tiene que la Resolución no. 040/2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, reguló la convocatoria no. 007/2015 para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 20 de enero de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.

Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la resolución en mención que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a los posibles aspirantes: la fecha de apertura de inscripciones, la identificación y ubicación inicial de los empleos, el propósito principal, los requisitos, funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.

En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, y en el caso del cargo al que aplicó el convocante, se determinó en el art. 9 ibídem una experiencia mínima ocho años que debía acreditarse mediante constancias escritas, expedidas por la autoridad competente, en las que constara «los periodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: la certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro.

Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos; relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran». Asimismo, dispuso que las certificaciones que no cumplieran con las condiciones exigidas «no serán tenidas en cuenta en el proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación».

También, el art. 23 estipuló que si en cualquiera de las etapas del proceso de selección se advirtiera que el concursante no acreditó dentro de la fase de inscripción, los requisitos mínimos exigidos y con los soportes señalados, se procedería a la «exclusión del proceso de selección en el estado en que se encuentre». De ahí, se evidencia que si bien el actor anexó la certificación expedida por la Gobernación de Nariño para acreditar su experiencia relacionada, lo cierto es que tal documental no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 9 referido, en tanto dicha constancia a la fecha de su expedición -10 de febrero de 2015- informaba que se encontraba vinculado con la entidad desde el 18 de mayo de 2007 y que en la «actualidad» desempeñaba el cargo de profesional universitario código 219 grado 04, sin relacionar la fecha de su permanencia en el mismo, ni el periodo de inicio y finalización de los empleos anteriores al que desempeñaba, de manera que la convocada lo excluyó al no cumplirse con los requisitos exigidos.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones adelantadas por las convocadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. De otra parte, si persiste la inconformidad del actor con la exclusión del concurso, menester es indicar que tal disyuntiva debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2