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STL14180-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14180-2014 Radicación n.° 37930 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MOISÉS ANTONIO COMAS BARRAZA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MOISÉS ANTONIO COMAS BARRAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que es cónyuge sobreviviente de Patricia Fabiola Forero Escobar, quien falleció el 15 de mayo de 1986 y que, de dicha unión no hubo hijos.

Indica que como era el único beneficiario de su cónyuge, en el año 2007 inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez y, a través de proveído de 25 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Relata que su apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue desatado en sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Aduce que a mediados del presente año promovió una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación - en donde solicitó el restablecimiento de los derechos conculcados, para que el aludido instituto le reconociera la pensión de sobrevivientes y, a través de sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela por existir sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y en donde se declaró la improcedencia del reconocimiento pretendido.

Indica que al desatar el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 18 de junio de 2014 confirmó el fallo. Sostiene que en su caso debe aplicarse la sentencia T-217/2012 proferida por la Corte Constitucional y, la emitida dentro del rad. 40055 proferida por esta Sala de Casación de la Corte, en donde se estableció que si la unión conyugal está vigente, pero hay separación de hecho, el compañero o compañera permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión de forma proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años anteriores a su muerte y, la otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se conceda el derecho a la sustitución pensional y se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto en donde le reconozca dicha prestación. Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente ordinario laboral 2007-00687, correspondiente al proceso iniciado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al caso sub judice, observa la Sala que mediante sentencia del 5 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas por el accionante. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado.

Como sustento de su decisión, sostuvo que no se acreditó la convivencia entre el hoy petente y la causante. Como se ha dicho, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso del mismo, conforme da cuenta el informe secretarial del 25 de octubre de 2010 (folio 135, expediente ordinario laboral 2007-00687).

La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra los proveídos proferidos los días 25 de julio de 2008 y 30 de septiembre de 2010, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las anotada sentencias - 30 de septiembre de 2010 - y la de interposición de la presente acción ( 24 de septiembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.

De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de los jueces.

Por último, frente al argumento referente a que se quebrantó el derecho a la igualdad, estima la Sala que el mismo no es de recibo por cuanto no se logró acreditar la vulneración que se pregona, ya que no se demostró que a personas que estén en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las del accionante, se les hubiera reconocido los derechos que pretendió dentro del proceso ordinario laboral.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10