República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1418-2016 Radicación n.° 42468 Acta Extraordinaria 11 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada a través de apoderado judicial por DANIEL TRUJILLO CHAVERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA, a DILENY TORRES DÍAZ, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 3 de mayo de 2014, Dileny Torres Díaz lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de noviembre de 2007 y el 26 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, le pagara sus acreencias laborales; trámite en el que, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción «por indebida representación al momento de la reclamación», toda vez que quien elevó la misma, nunca acreditó el derecho de postulación, por lo que, en su sentir, transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que terminó la relación y la de presentación de la acción. Afirmó que por sentencia de 17 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina declaró no probada la mencionada excepción y lo condenó al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió y fue confirmada por el Tribunal accionado el 5 de agosto de 2015.
Censuró el fallo del ad quem, pues afirma que aunque por escrito de 14 de marzo de 2012, le fue presentada reclamación a nombre de la accionante, la misma estaba suscrita por un abogado que nunca acreditó la calidad de apoderado de aquella, por lo que, insiste, estaba más que probada la excepción de prescripción. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, «que se revise el proceso 2004-0065».
Por auto de 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, a Dinely Torres Ibarguen, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y otorgó un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 5 de agosto de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó el fallo condenatorio proferido por el a quo, a través del cual declaró no probada la excepción de prescripción; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juez colegiado después de señalar las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, explicó que aun cuando la reclamación «debe ir acompañada de un poder que legitime al apoderado judicial para actuar, también lo es que este examen de los requisitos formales de tal reclamación deben realizarse ante el empleador al momento de la presentación de la misma; sobre el particular es menester precisar que la finalidad de la reclamación es enterar al empleador sobre el derecho o derechos pretendidos para llegar a un acuerdo y así no acudir a las instancias judiciales».
A lo expuesto agregó que «en el presente caso se cumplió con dicho propósito de dar a conocer al empleador sobre los derechos pretendidos por parte de la actora, al entregar al empleador los documentos obrantes a folio 13, que se enmarcan en el simple reclamo escrito a que alude la norma, teniendo el empleador la obligación de contestar positiva o negativamente, incluso, aduciendo la falta de legitimidad del apoderado del actor en su momento, sin que sea admisible ahora en el curso del proceso laboral, pretender excusarse en una falta de poder que no fue invocada en su momento».
Así las cosas, concluyó que al hallar demostrado que la demandante laboró al servicios del hoy accionante hasta el 26 de noviembre de 2009, hecho que aceptó este último, aquella tenía como fecha límite para reclamar el mismo día y mes del año 2012, por lo que luego de haber presentado la reclamación el 14 de marzo de 2012, interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual al anterior, esto es, por 3 años más. Así, al advertir que la demanda se presentó el 6 de junio de 2014, estimó que la acción se presentó en término y, que en consecuencia, «la prescripción no afectó los derechos reclamados por la demandante», por cuanto «oportunamente la parte demandante reclamó al empleador, quien recibió el escrito, las acreencias que consideraba le eran debidas, lo que torna en inadmisible los argumentos de la parte demandada».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2