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STL14179-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14179-2014 Radicación n.° 37972 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, RAFAEL LIMÁS FARFÁN y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, que Rafael Limás Farfán inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, con miras a obtener la reliquidación de una pensión de jubilación, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n° 2010 -966.

Afirma la accionante que el 24 de enero de 2014, el Juez de conocimiento dispuso decretar el embargo de dineros pertenecientes al Fondo Nacional del Café, cuenta que administra y que tiene naturaleza parafiscal, por lo que apeló la decisión. Informa que tal recurso fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 30 de julio de 2014 ratificó la providencia recurrida, con lo cual «incurrió en vía de hecho cuando, contrariando la naturaleza parafiscal de los dineros del Fondo Nacional del Café, resolvió confirmar una medida cautelar sobre los mismos con ocasión de un proceso ajeno completamente a la finalidad específica que les corresponde».

Aduce que «el hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros como persona de derecho privado administre el Fondo Nacional del Café, no cambia en nada la naturaleza de los bienes que lo componen. Partiendo de esta premisa fundamental, es consecuencia impostergable que los recursos de dicha naturaleza, son afectos al principio de inembargabiliadad» y, en tal sentido, citó los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Plantea la promotora que «Todo tipo de acreencia de origen pensional y laboral cede ante el principio de inembargabilidad, pero en sede de recursos parafiscales, debe acreditarse además, que dichas pensiones estén sobre la base de la destinación específica de los recursos, es decir, en este caso, que sean pensiones o acreencias laborales relacionadas directamente con la finalidad del Fondo Nacional del Café (…).

Y, si se trata de obligaciones laborales o pensionales, para que el embargo sea procedente habrán de referirse a trabajadores afectos a esa finalidad». Con base en los hechos narrados, la Federación Nacional de Cafeteros solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 30 de julio de 2014 y, en su lugar, se revoque la decisión de 24 de enero de 2014 que decretó el embargo de la cuenta parafiscal.

Mediante proveído del 1° de octubre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Limás Farfán y a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en Liquidación y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá ratificó los argumentos expuestos en la providencia censurada y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, se advierte que no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se deje sin efecto el auto de 30 de julio de 2014 proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la medida cautelar ordenada el 24 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues razonadamente concluyó que pese a la naturaleza parafiscal que ostentan los recursos del Fondo Nacional del Café, éstos pueden ser afectados con miras a garantizar el pago del pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. - CIFM en Liquidación, teniendo en cuenta que el contrato de administración del Fondo y la calidad de matriz o controlante que tiene la Federación sobre la CIFM lo permiten.

Ello a partir de la sentencia T – 034/2002, a la que la Corte Constitucional le atribuyó efectos «inter comunis», dado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM y «en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados».

En dicha oportunidad, la hoy accionante expuso los mismos argumentos que fundamentan la presente solicitud de amparo, los cuales fueron desestimados por el máximo Tribunal Constitucional, por considerar: (…) la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM,  la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Así las cosas, el Tribunal accionado afincado en el pronunciamiento transcrito y en el hecho de que el ejecutante lo que persigue con la acción coactiva es el reajuste de su pensión de jubilación, dispuso confirmar el embargo decretado en la primera instancia, para lo cual expresó: (…) el hecho de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, sea una persona jurídica de derecho privada encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, permite la afectación de tales recursos, por lo que en el presente caso se torna viable el embargo de las cuentas dispuestas en el auto atacado, razón por la cual se confirmará la decisión tomada mediante auto del 24 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Como puede apreciarse, la decisión atacada no se vislumbra subjetiva o constitutiva de una vía de hecho, pues fue resultado de la actividad inteligible del Juzgador quien adoptó una posición razonable frente al asunto litigioso, al reconocer los efectos inter comunis del precedente fijado por la Corte Constitucional, por lo que no le es dable al juez de tutela interferirla, cuando ella no adolece de los defectos que le enrostra el accionante.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión censurada, pues la misma no se presenta antojadiza o arbitraria, toda vez que derivó de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales pertinentes, encontró viable decretar el embargo cuestionado.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10