Radicación n.˚ 57442 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14178-2019 Radicación n.° 57442 Acta extraordinaria 82 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad y ÁNGELA PATRICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Ángela Patricia Sánchez González y esa entidad suscribieron sendos contratos de prestación de servicios «reglados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993»; sin embargo, Sánchez González promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.
Que, el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que la llamada a dirimir el asunto objeto de controversia, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el a quo por medio de providencia del 24 de abril de 2019, declaró no probada la excepción propuesta, «teniendo como fundamento normas derogadas en las cuales se establecía o infiere que el Jardín Botánico se encuentra adscrito a la secretaría de Obras Públicas de Bogotá y, por consiguiente el régimen aplicable es de trabajadores oficiales».
Narró que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 18 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad el proveído de primera instancia. Aclaró que de conformidad con los Acuerdos 257 de 2006 y 546 de 2013, los Decretos 531 de 2010 y 383 de 2018 y, demás normas concordantes, era claro que dentro del objeto de misionalidad el Jardín Botánico no se encuentra en el mantenimiento de obras públicas y menos aún adscritos a la secretaría de Obras Públicas «entidad que desapareció», a la fecha en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la demandante, dicha entidad pertenecía a la secretaría de Medio Ambiente y su naturaleza es ser un centro de investigación científica, cuyas funciones son entre otras las del Decreto 40 de 1993.
Expuso que como quiera que contra la determinación tomada en segunda instancia no procede ningún recurso, «a pesar de que se solicitó su aclaración y, la falta de jurisdicción se constituye en una nulidad insanable, no se cuenta con otro recurso principal que la presente acción de tutela, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso que le asiste a mi representado y demás derechos fundamentales que se hubieren quebrantado con el auto objeto de tutela.
Los autos no atan al juez a las partes». Por lo anterior, solicitó se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por el ad quem del 18 de septiembre de 2019, para que de tal manera sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca de las pretensiones.
Por auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Bogotá y Ángela Patricia Sánchez; finalmente se ordenó oficiar a las autoridades judiciales para que, quien tuviera el expediente objeto de este amparo constitucional, lo remitiera con destino a este despacho en calidad de préstamo.
La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, observó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 29 de abril del presente año, surtiendo el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó lo resuelto en primera instancia, esto es, no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00