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STL14178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 546 de 1999

Radicación n.° 74879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14178-2017 Radicación n.° 74879 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO POMARE MARTÍNEZ contra el proveído de fecha 19 de julio de 2017, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor pide la protección del derecho al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Señaló que, en el año 1993 los señores Henry Alberto Díaz, Rosa María Piñeros de Díaz y Ana Mercedes Díaz Piñeros, suscribieron contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, crédito otorgado en UPAC; que CONCASA en aplicación de la Ley 546 de 1999, realizó la reliquidación del crédito, concediendo «el alivio» que ordenaba la ley.

Mencionó que, Henry Alberto Díaz, Rosa María Piñeros de Díaz y Ana Mercedes Díaz Piñeros, incumplieron sus obligaciones contractuales, por lo que en el año 2002 se inició proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-598, con el objeto de obtener el pago de los dineros adeudados, el cual conoció el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó como fundamento de su inconformidad, que aun cuando los convocados dentro del pleito materia de esta acción no propusieron ningún recurso o medio exceptivo en su favor, lograron su terminación, declarada por el a quo el 13 de diciembre de 2016, proveído confirmado por el Tribunal querellado el 1 de junio de 2017.

Indicó que, en casos similares las autoridades judiciales se han pronunciado como él lo solicita, por lo que, adujo que al haber una decisión diferente en el caso objeto de debate, existió una vulneración de manera directa a la seguridad jurídica. Estimó además, que con esas providencias se premia a la parte demandada, la cual actuó de manera dilatoria, al no presentar defensa alguna, como tampoco pagó ni cumplió con sus obligaciones contractuales.

Adujo que la parte demandada, dentro del proceso cuestionado, no se encontraba en mora para el 31 de diciembre de 1999, por tanto, no podía exigirse como lo hicieron los juzgadores atacados, « la existencia del proceso de reestructuración de la obligación crediticia». Indicó que, en el cuestionado juicio, no se aplicó el precedente constitucional que establece que « la falta de requisitos del título ejecutivo se debe tramitar por la vía de las excepciones de fondo ».

Los demandados María Piñeros de Díaz, Henry Alberto y Ana Mercedes Díaz Piñeros, fueron notificados del mandamiento de pago librado el 5 de septiembre de 2002 y no alegaron la ausencia de reestructuración del préstamo, olvido que les frustraba « aducir el día de hoy una nulidad por [ese aspecto, por cuanto ello] no solo resulta inadmisible sino abiertamente contrario a los preceptos de temporalidad y oportunidad que la misma ley consagra ».

En concreto, aseguró que en el caso ahora cuestionado, no se cumplieron con ninguno de los requisitos que hiciera exigible la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo, pues al no hallarse el proceso ejecutivo en curso al 31 de diciembre de 1999, no es procedente ordenar su terminación; por lo que solicita, entre otras cosas, revocar la decisión objetada y ordenar la entrega inmediata del inmueble involucrado en el compulsivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional (f. 49). El a quo realizó un recuento de su gestión y se opuso al auxilio por cuanto sus decisiones se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia.

La otra autoridad convocada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; adujo que la providencia reseñada no se muestra descabellada o lesiva de garantías constitucionales, pues es el resultado del análisis conjunto de las evidencias recopiladas a la luz de las normas jurídicas correspondientes y de la jurisprudencia pertinente.

Señaló que esta Corporación, en un amparo como el actual, halló menoscabados los derechos fundamentales de la accionante, porque el juzgador pretirió verificar […] si la ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración de crédito (…). (…) 5. Es preciso recordarle al fallador denunciado que de acuerdo con el criterio reciente de esta Sala, en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo, pues (…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada (…)”.

(…) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro.

CSC. STC aprobada en Sala de 20 de abril de 2016, expediente. 11001-02-03-000-2016-00926-00) […]. Expresó que, la conclusión del Tribunal se aviene a la tesis reiterada de esta Sala de Casación, sobre la inviabilidad de iniciar juicios como el ahora analizado o continuar con su trámite cuando no se ha reestructurado la obligación cobrada coercitivamente.

Arguyó que, el Tribunal, luego de destacar los fines perseguidos con la restructuración de acreencias como la ejecutada en el caso, acotó que el hecho de no haberse iniciado el analizado coercitivo antes del 31 de diciembre de 1999, carecía de relevancia en la medida que la culminación del proceso no tiene sustento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la pluricitada Ley 546; y que dicho evento no fue el que dio origen a la solicitud de anular la actuación, y por ende, no tiene aplicación la regla de la que se vale el extremo demandante para refutar la determinación adoptada por el Juzgador cuestionado.

Concluyó el juzgador constitucional de primer grado, que si el promotor de este ruego disiente del fundamento en el cual se afincó la comentada determinación del Tribunal, por no ser acorde con la solución que en su sentir debió dársele al asunto ahora ventilado, tal discrepancia no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que si bien respeta la decisión de primera instancia, no la comparte, al señalar que, se le han violado sus derechos porque no se ha aplicado al precedente constitucional esgrimido por él como medio de defensa. Aduce que debe aplicarse el precedente constitucional establecido en la sentencia T-107/12 expediente T-3222451 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, en la que dijo: […] En el presente caso, los actores aducen el desconocimiento por parte de los jueces de un requisito o condición en el título base de la ejecución cuya ausencia hace que no preste mérito ejecutivo.

Para la Sala este tipo de cuestionamiento, como lo sostuvieron los jueces en las providencias atacadas, debió tramitarse por la vía de las excepciones de fondo que se deciden con la sentencia […]. Por lo anterior, señaló que se dan los presupuestos de dicho precedente constitucional, ya que efectivamente, los demandados en el proceso ejecutivo no presentaron excepciones ni contestaron la demanda.

Con base en ello, solicitó que se de aplicación a dicho precedente, por cuanto se le han vulnerado sus derechos fundamentales; y en efecto, se revoquen las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

El accionante señaló que, la terminación del proceso solamente aplica para aquellos ejecutivos que iniciaran con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo que no acompasa en el proceso objeto de estudio. Frente a lo anterior, el Tribunal cuestionado adujo que: El hecho incontrovertible de que este proceso no podía iniciar el 31 de diciembre de 1999, carece de relevancia, en la medida que la culminación del proceso, no tiene sustento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la pluricitada Ley 546, que regula una eventualidad distinta a la presente, a saber, el ejercicio de la reliquidación del crédito que, como se vio, difiere de la reestructuración- parámetro normativo que dio lugar a que los coactivos iniciados con anterioridad a esa data debieran culminarse y archivarse.

Dicho evento no fue el que dio origen a la solicitud de anular la actuación, y, por ende, no tiene aplicación la regla de la que se vale el extremo demandante para refutar la determinación adoptada por el a quo. Agregó el Colegiado que: […] como el crédito fue otorgado el 9 de agosto de 1993, la obligación de reestructurarlo no resiste duda y, ante la falta del agotamiento de esa gestión, no existe título ejecutivo cuyo contenido sea viable recaudar.

Por consiguiente como no existe prueba de su realización, tanto así que el extremo accionante ni siquiera opone resistencia a que la reestructuración no se hizo, ese defecto estructura la finalización del proceso […]. Ahora bien, se debe resaltar, tal como lo hizo el fallador constitucional de primer grado que, en otra acción constitucional dicha Sala concedió la protección reclamada porque el juzgador no verificó si se habían adosado los soportes pertinentes para comprobar la reestructuración del crédito, pues, esos documentos […] conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…).

Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que: Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…).

En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio (…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01).

Es relevante manifestar que, si bien el accionante invoca un precedente, aduciendo que es el que debe aplicarse en el caso de estudio, dicha petición no puede imponerse en esta sede constitucional, toda vez que, la decisión atacada fue provista de sustento jurídico y legal, por lo que, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable.

En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese sentido, la Sala insiste que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandante. Así las cosas, no se avizora una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además advierte la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios dentro del mismo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00