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STL14178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14178-2014 Radicación n° 55923 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO en calidad de agente oficioso de DIVA MAGOLA GÓMEZ IMBACHI y OLGA GÓMEZ IMBACHI accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE POPAYÁN, SILVIA BOHÓRQUEZ ZAMBRANO, MARÍA MELBA GÓMEZ DE ZÚÑIGA, EDILMA BUITRÓN DE SAMBONI, EDGAR BUITRÓN ZÚÑIGA, WILLIAM MANZO ORTEGA, IDALI QUINAYAS SILVA, VÍCTOR MANUEL PALTA GUZMÁN y a los demás intervinientes en el proceso ordinario que las accionantes formularon contra María Melba Gómez de Zúñiga de radicación n°2010 - 317.

I.

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO instauró acción de tutela, actuando como agente oficioso de DIVA MAGOLA GÓMEZ IMBACHI y OLGA GÓMEZ IMBACHI con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y «AL RECTO BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante los autos de 21 de febrero de 2012 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán revocó el amparo de pobreza concedido a las proponentes, el de 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal de Popayán confirmó la negativa de aquel amparo y el proveído de 9 de julio de 2013 a través del que rechazó la demanda presentada por las accionantes por no haber prestado la caución fijada.

Todos emitidos dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta y simulación de radicación n° 2010 – 317, que las interesadas promovieron contra María Melba Gómez de Zúñiga y la sucesión de Natalia Gómez Delgado y otros. En lo que interesa a la impugnación refiere el accionante que actúa como agente oficioso de Diva Magola y Olga Gómez Imbachi que fueran sus poderdantes dentro del trámite ordinario «mayores de edad y vecinas del municipio de Balboa, Cauca» de quienes afirma «no [le] han podido conferir poder especial» para presentar esta acción constitucional, ya que aduce «no las [ha] podido ubicar con el propósito [de que le] otorguen el poder especial (…) por cuanto se encuentran muy retiradas del casco o cabecera municipal de Balboa, Cauca, laborando como jornaleras en actividades agrícolas».

Del relato que hace la parte actora y de las documentales allegadas, se tiene en resumen, que Diva Magola Gómez Imbachi y Olga Gómez Imbachi formularon por intermedio de apoderado demanda ordinaria contra María Melba Gómez de Zúñiga, la sucesión de Natalia Gómez Delgado y otros, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa celebrado respecto de los bienes inmuebles que le corresponderían a las demandantes en la sucesión intestada de su padre, Roger Antonio Gómez, acción de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, quien el 28 de julio de 2010 ordenó prestar caución a las demandantes por valor de $328.000.000.00, respecto del cual adujeron la imposibilidad de prestar dicha garantía y solicitaron al juez de conocimiento la concesión del amparo de pobreza, el cual fue otorgado mediante auto de 13 de agosto de 2010 ante lo cual las demandantes procedieron a reformar el libelo inicial.

Informa que los demandados recurrieron el proveído de 13 de agosto de 2010, para lo cual argumentaron que el amparo debía declararse improcedente, porque las actoras si tenían capacidad para asumir la caución fijada por el despacho, argumentación que fue acogida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto a quien para ese entonces, le fue remitido el expediente y quien por auto del 21 de febrero de 2012 dispuso revocar el auto antedicho, rechazar de plano la demanda, denegar el amparo de pobreza a las demandantes y sancionarlas con multa de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Señala que tal determinación fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, por lo que el 13 de marzo de 2012 el Juzgado de primer grado se negó a reponer la decisión atacada y el Tribunal endilgado en auto de 14 de marzo de 2013 la confirmó en lo relacionado con el amparo de pobreza y la revocó en lo atinente al rechazo de la demanda, pues consideró que ella no procedía en forma automática sino que debía reanudarse el término de 8 días que le asistía a las interesadas para prestar caución. Que por auto de 18 de junio de 2013, se ordenó estarse a lo resuelto por el superior y se concedió el término de 8 días a las demandantes para prestar la caución ordenada, término que venció sin que las interesadas constituyeran la caución, por lo que en proveído de 9 de julio de 2013 se dispuso rechazar la demanda, con lo cual según expresa el promotor, se les negó el acceso a la justicia a las señoras Gómez Imbachi, quienes se encontraban en imposibilidad de adquirir la póliza judicial por el valor ordenado «debido a la extrema pobreza y a su condición y extracto (sic) netamente campesino».

Refiere que la decisión de los despachos accionados le ocasiona un perjuicio irremediable a sus agenciadas, debido a que el término de prescripción de 20 años venció el 7 de octubre de 2012, lo que las deja sin posibilidades de hacer efectivos los derechos que les corresponden sobre los fundos reclamados. Que respecto del auto de rechazo solicitó la adición, corrección y reforma de la misma, la cual se rechazó por ser improcedente mediante providencia de 23 de julio de 2013, solicitud que reiteró el apoderado y que el Juzgado de conocimiento resolvió en auto del 29 del mismo mes y año en el cual decidió estarse a lo resuelto en providencia anterior.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales de sus agenciadas, y para su efectividad, pide se deje vigente el beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido a éstas mediante auto de 13 de agosto de 2010 y se les ordene, tanto al Tribunal como al Juzgado convocados, darle trámite a la reforma la demanda inicial presentada por las hermanas Gómez Imbachi.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de abril de 2014, la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dispuso notificar a los despachos accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado allegó copia de las piezas procesales cuestionadas por las tutelantes y solicitó se desestimara la presente acción de tutela, por cuanto las decisiones proferidas por dicho despacho al interior del proceso ordinario no transgreden derechos fundamentales de ninguna de las partes ni comporta una vía de hecho, por lo que se ratificó en los argumentos expuestos en las providencias objeto de examen constitucional.

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, realizó un informe detallado de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de radicación n° 2010 – 317, se ratificó en las decisiones adoptadas por dicho despacho y solicitó se niegue la tutela invocada como quiera que la parte activa no sustentó «la existencia de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico o material en las providencias atacadas», además que no probó los supuestos de la agencia oficiosa para efectos de interponer en nombre de Diva Magola Gómez Bianchi y Olga Gómez Bianchi el mecanismo constitucional.

Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de las decisiones de 14 de marzo y 9 de julio de 2013 por los cuales se confirmó la negativa del amparo de pobreza solicitado por las interesadas y se rechazó la demanda por no haber prestado la caución ordenada, ya que según el a quo la acción constitucional «no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial – más de doce (12) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado».

Señaló el a quo además, que las providencias acusadas fueron resultado del análisis que los falladores efectuaron con base en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso, por lo que «no se advierte que efectivamente aquellos hubieran obrado con clara arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley».

Se tiene que la parte actora, el pasado 2 de mayo de 2014, allegó poder especial para interponer el presente accionamiento otorgado por Olga Gómez Imbachi y Diva Magola Gómez Imbachi, según consta a folios 185 a 187 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de 21 de febrero de 2012, 13 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2013, 18 de junio y 9 de julio de 2013, que en su orden determinaron revocar el amparo de pobreza inicialmente concedido a las demandantes, conceder el término de 8 días a aquellas para prestar la caución ordenada y rechazó la demanda por no haber constituido la garantía ordenada, decisiones que fueron emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, toda vez que, como lo resaltó el a quo, respecto de ellos no se cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en la C.N., art. 86, pues desde la época en que fue proferida la última de las providencias citadas, a la fecha de radicación de la presente acción, que lo fue el 10 de abril de 2014, han transcurrido más de nueve meses, por lo que el término de seis meses que ha establecido como prudencial la jurisprudencia de esta Corte, se ha superado.

En el mismo sentido, observa esta Corte que ningún reproche merecen tales actuaciones, pues no se observa que ellas hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que el rechazo de la acción ordinaria obedeció a que las demandantes no cumplieron con la caución ordenada necesaria para proceder con la medida cautelar por ellas solicitada, así lo declaró el despacho accionado: Este despacho profirió auto de obedézcase y cúmplase del 18 de junio de 2013, el cual fue notificado por Estado del 25 de junio pasado, lo que significa que a partir del día siguiente comenzaba a contarse el referido término, el cual fenecía el 08 de julio de 2013, sin que dentro de dicho lapso la parte demandante cumpliera la carga procesal a su cargo, conforme la Constancia Secretarial que antecede.

En virtud de lo anterior, Observa esta judicatura que como quiera que no se procedió de conformidad, se impone actuar de acuerdo con lo previsto por el art. 85 del C. de P. Civil. Así mismo, el proveído de 14 de marzo de 2013 por el cual el Tribunal endilgado confirmó la negativa respecto de la concesión del amparo de pobreza solicitado por las promotoras, se afincó en la aplicación estricta de lo normado en el C.P.C., art.161 que exige solicitar el referido amparo al mismo tiempo de la presentación de la demanda, lo que en este caso no se cumplió, tal como lo resaltó el operador judicial: Acatando el anterior precedente y la normativa aplicable al caso, de entrada se colige el acierto de la a quo al revocar la providencia que concedió el amparo de pobreza (auto de 13 de agosto de 2010), por cuanto el demandante actuó por medio de apoderado judicial, Dr. CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, y la solicitud de amparo de pobreza no fue presentada junto con el escrito introductorio del proceso, sino con posterioridad al auto en el cual se fijó la caución para decretar la medida previa por valor de $328.000.000.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como lo manifestaron los despachos atacados, y como se pudo apreciar de las documentales allegadas, las decisiones que pretenden dejar sin efecto las actoras, fueron resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta al C.P.C., art. 161 que establece: « Amparo de Pobreza.

Artículo 161. Oportunidad, Competencia y Requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Resaltado fuera de texto. (…)» De modo que, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante los trámites ordinarios, que justifique la intervención, de este Juez constitucional, toda vez que la parte demandante no prestó la caución fijada por el despacho de conocimiento, lo cual tuvo como consecuencia inexorable el rechazo de la demanda contentiva de la acción de nulidad propuesta.

De modo que, no pueden los efectos del actuar incurioso de la parte ser achacados al operador judicial, pues fueron sus actos omisivos los desencadenantes del supuesto perjuicio irremediable que hoy alega y que, según su dicho, provienen de la prescripción de la acción ordinaria. De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C., de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juez accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14