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STL14177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14177-2019 Radicación n.°85993 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MILA PERTÚZ CAMARGO, PEDRO JOSÉ PALMERA CANTILLO y RICARDO ESQUEA VARELA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, a la Procuraduría Regional del Magdalena, al Hospital Santander Herrera del Municipio de Pivijay y a Laura Casado Pisciotti, en calidad de gerente del mencionado hospital.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicaron que, el 20 de diciembre de 2018, interpusieron ante el Procurador General de la Nación una queja disciplinaria radicada bajo el n.º E-2018-630131 contra Laura Casado Pisciotti en su calidad de gerente del Hospital Santander Herrera de Pivijay, por su renuencia desafiante al cumplimiento de un requerimiento de fecha 2 de julio de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 2013-0009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta a su favor.

Adujeron que en dicha queja solicitaron al Procurador General que en virtud del poder preferente que le confiere la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, asumiera directamente la investigación por considerar que en la Procuraduría Regional del Magdalena había mucha dilación de los procesos disciplinarios y no tenían garantías en la investigación. Expusieron que el Procurador General de la Nación remitió de manera oficiosa el escrito a la Procuraduría Regional del Magdalena, sin darles respuesta alguna del porqué no asumía la investigación a pesar de haberlo solicitado y explicado; que producto de dicha remisión, la Procuraduría Regional del Magdalena procedió a abrir investigación, la que en su sentir, no avanzó y prueba de ello era que en la queja disciplinaria radicada el 20 de diciembre de 2018, estaban recopiladas las pruebas efectivas como son las respuestas evasivas y fuera de contexto dadas por la gerente del hospital, por lo que no entendían como teniendo todas las evidencias no habían procedido de manera inmediata a suspender a la gerente por falta gravísima, de conformidad con la Ley 734 de 2002, omisión que vulneraba sus derechos.

Anotaron que en otro caso similar al aquí referido, se presentó una actuación diligente por parte de la Procuraduría Regional del Cesar, la cual suspendió por seis meses al Alcalde del Municipio de Codazzi, por incurrir en falta gravísima, al no atender un requerimiento judicial. Por lo anterior, pidieron que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas resuelva la petición inmersa en la queja disciplinaria del 20 de diciembre de 2018, en la que solicitaron en virtud del poder preferente que asumiera la investigación disciplinaria contra la gerente del Hospital Santander Herrera de Pivijay.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, a la Procuraduría Regional del Magdalena, al Hospital Santander Herrera del Municipio de Pivijay y a Laura Casado Pisciotti, en calidad de gerente del mencionado hospital, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría Regional del Magdalena manifestó que, el 18 de julio de 2017, inició actuación preventiva en virtud del seguimiento ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, realizando el requerimiento correspondiente a la ESE Hospital Santander de Pivijay el 19 de julio, 27 de septiembre y 22 de octubre de 2018, recibiendo respuesta de esa entidad el 9 y 30 de octubre de 2018.

Destacó que de la actuación preventiva adelantada derivó la procedencia de realizar el cambio a la fase disciplinaria con fundamento en la solicitud de los señores Luz Mila Pertúz Camargo, Pedro José Palmera Cantillo y Ricardo Esquea Varela, por haber vencido el término de 6 meses de inicio del trámite de la fase preventiva, sin que estos obtuvieran respuesta de fondo a su favor.

Indicó que la queja interpuesta por los accionantes ha sido debidamente tramitada y para ello relacionó todas las actuaciones disciplinarias adelantadas dentro del proceso IUS- E-2018-322839D-2019-1253729, por lo que consideró que no se ha «desatendido ni […] dilatado el proceso del que se hace alusión en la acción constitucional, y mucho menos se han afectado los derechos fundamentales que se invocan, ya que dentro del proceso disciplinario existen términos establecidos para recaudar pruebas, evaluar y decir (sic) lo que garantiza el debido proceso para la parte indagada y/o investigada por la Procuraduría, consecuentemente, el amparo debe ser desestimado».

La Gerente de la ESE Hospital Santander Herrera de Pivijay refirió que «hasta la fecha no ha podido realizar el pago de la sentencia y la obligación que les asiste con los accionantes, teniendo en cuenta que son muchas las demandas que han sido falladas en contra de la entidad y que los pagos se han ido programando de acuerdo al orden en que van saliendo y de la disponibilidad presupuestal con la que cuentan»; sin embargo, informó que «la entidad recientemente fue excluida del documento red del Ministerio de Salud, donde los calificaban como una entidad con alto riesgo financiero en vía de liquidación».

Agregó que se encuentran en trámites ante el Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Magdalena, con el fin de darle viabilidad y efectuar los pagos a los que la ESE se encuentre obligada y para ello ya fue presentado «el Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero de la entidad, donde en el acápite de pasivos fueron incluidos los fallos de sentencias judiciales», entre los cuales se encontraba el de los aquí accionantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 24 de julio de 2019, negó el amparo instaurado, al no existir vulneración del derecho de petición dado que «la petición presentada ante la Procuraduría General de la Nación no puede ser considerada como derecho de petición, por cuanto el documento visible a folio 12 – 19 es una queja disciplinaria que en la actualidad cursa en la Procuraduría Regional del Magdalena»; además, «la Resolución n.º 456 del 14 de septiembre de 2017, no establece que el Procurador General de la Nación deba detallar los motivos por los cuales no asumió la queja disciplinaria objeto de la presente acción constitucional», y respecto al derecho a la igualdad, señaló que «ninguna relación tiene con la queja disciplinaria que origina la presente tutela».

IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y destacaron que el Tribunal desconoció «lo estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» y en esa medida, «estaban obligados a dictar un fallo favorable y conminar a la entidad accionada a dar una respuesta ya fuera positiva o negativa […]», además que tampoco hicieron análisis de los otros derechos fundamentales y no valoraron en su integridad el acervo probatorio aportado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por los señores Luz Mila Pertúz Camargo, Pedro José Palmera Cantillo y Ricardo Esquea Varela es que se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver de fondo la petición inmersa en la queja disciplinaria presentada el 20 de diciembre de 2018, en la que solicitaron que en virtud del poder preferente que asuma la investigación disciplinaria que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019 abrió la Procuraduría Regional del Magdalena contra la señora Laura Casado Pisciotti, en calidad de gerente del Hospital Santander Herrera de Pivijay.

Ahora, al estudiar el material probatorio allegado al proceso, esta Sala encuentra que el escrito radicado el 20 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación por los accionantes, en efecto, hace referencia es a una queja disciplinaria instaurada en contra de la Gerente del Hospital Santander Herrera del Municipio de Pivijay, la cual se circunscribe a que se ordene «abrir la investigación disciplinaria correspondiente […], e imponerle las sanciones ejemplarizantes que merece una funcionaria renuente y desafiante como esta por su actitud en el no cumplimiento del requerimiento judicial ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y que la Procuraduría Regional del Magdalena hasta la fecha no se ha dignado abrirle la investigación […] pese a darse de una manera notoria las circunstancias fácticas y probatorias para hacerlo», por lo que en esa medida, dista mucho de configurarse como una petición de las contempladas y regidas por la Ley 1755 de 2015, dado que en este caso es evidente que la actuación adelantada por los actores estaba dirigida a denunciar las irregularidades cometidas por la funcionaria Laura Casado Pisciotti, en su calidad de gerente de la ESE Hospital Santander Herrera de Pivijay, las cuales pretendían fueran sancionadas, a través del procedimiento preferente desde la Procuraduría General de la Nación, lo que sin lugar a dudas se encuentra sometido al trámite previsto en la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, resulta evidente que no existe vulneración alguna al derecho de petición, dado que de los documentos aportados al proceso, lo que se aprecia es que se está en presencia de una queja, la que se adelanta acorde al procedimiento establecido, pues así se constata de la respuesta otorgada por la autoridad accionada, y en la que se relacionaron las actuaciones disciplinarias seguidas dentro del proceso IUS-E-2018-322839D-2019-1253729, por lo que de existir algún cuestionamiento al respecto, este debe ser puesto en conocimiento al interior del referido asunto.

Al respecto, en un caso de similares características esta Sala de Casación por sentencia CSJSTL4163-2019, indicó: Así las cosas, se tiene que el actor lo que pretende a través de esta vía constitucional es el amparo de su derecho de petición; sin embargo, de las pruebas allegadas se advierte que lo que formuló el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, fue una queja con la cual busca se le tenga como víctima dentro de un proceso que cursa ante dicha entidad contra la Policía Nacional; la cual no encaja en la petición, pues una y otra difieren, la petición se rigen por la Ley 1755/2015, en tanto la queja, por la Ley 734 de 2002, el primero, está enmarcado como derecho fundamental, y le permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas, mientras la segunda, la queja, es instrumento para denunciar irregularidades, la cual está sometida a un trámite fijado por la ley.

Por tanto, no se puede predicar la existencia de la vulneración al derecho de petición, toda vez que se está en presencia de una queja, a la cual se le está dado trámite conforme se infiere de la réplica aportada por la autoridad accionada. Así las cosas, resulta apresurado por parte del accionante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación del estudio de la queja enviada, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. De otra parte, en lo relacionado al derecho a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe precisarse que estos tampoco han sido quebrantados, pues en lo atinente al primero, se observa que la situación que se adujo como prueba, ninguna relación guarda con la queja disciplinaria aquí planteada, por lo que no puede alegarse ningún trato discriminatorio o diferenciado, y frente a los otros, vale la pena destacar que los hechos denunciados por los accionantes están siendo investigados y tramitados acorde con el procedimiento disciplinario, respetando los términos establecidos para recaudar pruebas, evaluar y decidir.

Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 85993 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA LUZMILA PERTÚZ CAMARGO RICARDO ESQUEA VARELA y PEDRO JOSÉ PALMERA CANTILLO vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir· en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00