Radicación n.° 74941 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14177-2017 Radicación n.° 74941 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL SOCORRO GARCÍA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de julio de 2017, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al doctor MANUEL ALEJANDRO CARVAJAL DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Sostiene que fue demandada por el señor Manuel Alejandro Carvajal, mediante demanda laboral de única instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, en el que se pedía el pago de honorarios como abogado en razón del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de febrero del 2014.
Señaló que, el 23 de marzo hogaño, fue notificada de la demanda, la que contestó por medio de apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de compensación, pago como forma de extinguir las obligaciones, buena fe del contratante, mala fe del prestador del servicio y cobro de lo no debido. Expresó que, aportó como prueba el recibo de caja original N° 0449 y solicitó prueba testimonial de la señora Yamile Carvajal, Ángel María Hernández y Luz Mila Gutiérrez e interrogatorio de parte al demandante, las cuales fueron practicadas en el momento procesal oportuno. Indicó que, dentro del proceso, se demostró que la testigo Yamile Carvajal era la responsable del pago de los honorarios reclamados por el doctor Manuel Alejandro Carvajal, que el mismo no actuó en todas las actuaciones dentro del proceso mencionado y que además, se probó el abono de los honorarios entregados al iniciar el proceso ejecutivo.
Por lo anterior, manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, tomó una decisión sin tener en cuenta las pruebas aportadas y discutidas en el debate probatorio, que fueron a favor de la accionante, teniendo en cuenta la declaración rendida por la señora Yamile Carvajal, donde dijo que fue ella quien contrató los servicios de la defensa en el ejecutivo hipotecario, porque era ella a quien se la había prestado el dinero, situación que la encamina a interponer este mecanismo constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó por pasiva al doctor Manuel Alejandro Carvajal. El Juzgado accionado arguyó que, el proceso cuestionado, se llevó a cabo con las garantías contempladas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en las normas constitucionales; que la accionante fue debidamente asistida por medio de abogado titulado; que en ningún momento se actuó con arbitrariedad o se puso en riesgo el sistema jurídico, como tampoco se incurrió en vía de hecho ni se violó el debido proceso, simplemente no se falló como la parte actora lo esperaba.
Por su parte, el doctor Manuel Alejandro Carvajal, se opuso a las manifestaciones de la accionante, al señalar que el Juez cuestionado, valoró las pruebas en derecho y la decisión fue conforme a la ley; a su vez mencionó que no se hace un señalamiento directo en cuenta al hecho generador de los derechos fundamentales violados por el Juez de instancia dentro del proceso mencionado, ya que solo desplegó afirmaciones temerarias sin sustento jurídico.
Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; advirtió que al examinar lo pretendido por la accionante es debatir una actuación dentro del proceso laboral, no siendo procedente este mecanismo para ello, pues al interior del rito laboral, se encuentran los procedimientos propios para ejercer el derecho. Argumentó el a quo Constitucional que, la promotora estuvo representada por apoderado judicial idóneo, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y demostrar quien había contratado los servicios del doctor Alejandro Díaz, dentro el proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00073, sin embargo, al determinar el operador judicial que era la accionante quien debía cancelar los honorarios, decide instaurar la presente acción, por indebida apreciación probatoria.
Por lo anterior, manifestó que no se puede entrar a dirimir un conflicto netamente legal, por no ser esta vía para ello, y en consecuencia, no es procedente el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; dijo que cuando se está bajo un perjuicio inminente, la acción de tutela debe prosperar y debe descartarse si existe o no otro mecanismo de defensa judicial.
Manifestó que se debe tener en cuenta que lo que se discute es la vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa, al ser condenada al pago de lo no debido. Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, elaboró de forma «caprichosa» la sentencia atacada, ya que el Juez falló bajo argumentos que no fueron discutidos en el proceso, y que no valoró las pruebas de la misma.
Por último, expresó que existió vía de hecho por cuanto la decisión no fue motivada, situación inadecuada toda vez que, los funcionarios tienen el deber de ello. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de julio de 2017 y que se amparen sus derechos conculcados.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante ataca la decisión que tomó el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, por cuanto adujo que el mismo no valoró las pruebas de su parte, por lo que existió vulneración del debido proceso y de defensa.
Con relación a lo anterior, es menester citar el siguiente extracto del Juez cuestionado: [… ]Es claro y no hay discusión que el demandante si realizó varias actuaciones dentro del ejecutivo hipotecario tal como quedó probado con la prueba testimonial y documental aportada al plenario, pues contestó la demanda, propuso el recurso de reposición al mandamiento de pago, presentando excepciones en el mismo proceso.
(…) Con respecto a que el hoy demandante renunció en el proceso hipotecario antes de su terminación tal como lo anunció el señor Carvajal Díaz, no es de recibo para esta judicatura por cuanto tal como ya se anunció el demandante suscribió la conciliación con la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario […]. Por otro lado señaló: […] Ahora bien con respecto de los honorarios pactados entre el demandante y la demandada García Holguín, para éste Despacho no puede haber discusión pues tal como aparece plasmado en el contrato de prestación de servicios fue por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales se tendrán en cuenta con respecto al año dos mil catorce que para esa época era de $616.000.oo […].
Al verificar lo alegado por la demandada que le abonó la suma de $3.000.000,oo al demandante presentando como prueba el recibo de caja visto a folio 55 del plenario, se observa en el mismo que allí aparece suscrito el recibo por el demandante pero recibidos de la señora Yamile Carvajal, y ésta última nada tiene que ver en el presente proceso, además, tal como se ventiló, en el debate probatorio entre el hoy demandante y la señora Yamile Carvajal, han tenido varios procesos o negocios judiciales que le atendió el señor Carvajal Díaz y pudo haber sido un pago o abono a uno de cualquiera de sus negocios judiciales.
Encuentra éste Despacho que lo alegado por la parte demandada con respecto que es la señora Yamile Carvajal Gómez la que le adeuda y que era la directamente la (sic) interesada en el proceso ejecutivo hipotecario no fue probado fehacientemente lo anterior y fue débil y corta esa discusión dentro del proceso y por el contrario para esta judicatura quedó probado fehaciente que es la demandada señora Rocío del Socorro García Holguín, es (sic) la que adeuda realmente en la actualidad al doctor Manuel Alejandro Carvajal Díaz […].
Se declara que entre el demandante MANUEL ALEJANDRO CARVAJAL DÍAZ y la demandada ROCÍO DEL SOCORRO GARCÍA HOLGUÍN, existió un contrato de prestación de servicios profesionales en derecho, suscrito el 5 de febrero de 2014, y en el cual se pactaron como honorarios profesionales diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el a{os dos mil catorce (2014).
En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese sentido, la Sala advierte que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandante. Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además advierte la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios dentro del mismo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, en este caso si bien se enunció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cabe aclarar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), que no se demuestra con la sola afirmación realizada por el promotor. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00