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STL14176-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95227 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14176-2021 Radicación no 95227 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que LULY JAQUELINE FORERO CORTÉS promovió frente a la recurrente, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y « alimentos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la tutelista demandó a Carlos Arturo Contreras Murillo, con miras a obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la disolución y liquidación de la misma y, el otorgamiento de alimentos a cargo del enjuiciado.

En sustento de sus pretensiones señaló, que la unión tuvo vigencia desde el 1.° de febrero de 1992 hasta el 30 de mayo de 2018, día en que su excompañero decidió «abandonar el entorno familiar yéndose a vivir con su nueva compañera sentimental ». Agregó que desde hace aproximadamente 10 años se encuentra en tratamiento por « miopía degenerativa, diagnostico H442 », razón por la cual «siempre» debe estar acompañada.

Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado de Familia de Soacha, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas e impuso cuota alimentaria de $200.000 incrementada anualmente en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal mensual vigente. Informó que Contreras Murillo apeló únicamente la condena por concepto de alimentos, tras argumentar que « no se debe decretar alimentos por vía de solidaridad a favor de la demandante, pues no son exigibles en forma obligatoria» en la medida que se fue de la casa «por culpa de [la aquí accionante] y que [sus] hijos [la] mantienen».

Informó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 10 de agosto siguiente, revocó la condena impuesta, tras considerar que los alimentos se limita a las « mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, aspecto que no se vislumbra en el presente caso, dado que la actora en su demanda no refirió violencia alguna por parte del demandado, pues solo refiere que éste abandonó el domicilio de la unión marital».

Cuestionó la proponente que el ad quem desconoció que se encuentra en continuo «tratamiento por MIOP [Í] A DEGENERATIVA», patología que la conllevaría a estar «siempre (…) acompañada», dada su «incapacidad laboral absoluta». Agregó que el tribunal omitió aplicar el principio de «solidaridad » entre los cónyuges y compañeros permanentes, toda vez que probó hallarse en una «situación lamentable y con la imposibilidad de generar [el] propio sustento ».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la cuota de alimentos que solicitó en el proceso objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.

Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha adujo, que carece de argumentos para disentir de la decisión de su superior funcional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió y, ordenó al Tribunal accionado que, en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de su notificación, dejara sin valor la sentencia de 10 de agosto pasado, así como todas las resoluciones que de ello dependieran, y dirimiera nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso verbal n.° 2018-00876.

En este asunto, primero hizo alusión a la competencia del juez constitucional en el caso controvertido ante la inexistencia de medios idóneos de defensa a los que pudiera acudir la accionante, es así que indicó: […] vale la pena precisar que el requisito de subsidiariedad se halla satisfecho, puesto que, en últimas, el debate de apelación suscitado ante el Tribunal acusado gravitó en torno a una disputa de alimentos, que no a la declaración de unión marital de hecho (ni mucho menos a la de sociedad patrimonial) reclamada por la tutelante en el enjuiciamiento verbal n.° «2018-00876», que ella instaurara frente a Carlos Arturo Contreras Murillo.

Circunstancia de donde es inviable el recurso de casación contra lo sentenciado desde la corporación judicial fustigada, máxime si, itérese, sobre la unión marital no hubo discordia y, por ende, tampoco fue objeto de alzada lo dirimido al respecto […]. Hecha la anterior precisión, señaló que tratándose del reproche ius fundamental referente al desconocimiento del principio de solidaridad entre cónyuges y compañeros permanentes, observó la incursión en un exceso que ameritaba la injerencia de esta especial jurisdicción. En tal sentido, advirtió que el tribunal convocado no analizó adecuadamente los reparos de la apelación que suscitó su pronunciamiento, recurso a través del cual la parte demandada «esbozó (…), la supuesta no obligatoriedad del principio de solidaridad entre los compañeros permanentes y, asimismo, la aparente estabilidad económica de aquella».

Para ello, la Sala Civil señaló lo siguiente: Como en lugar de atender los verdaderos puntos de inconformidad contra el veredicto de primera instancia dispuso analizar si en el caso concreto hubo o no violencia intrafamiliar, el colegiado de Cundinamarca incurrió en una falta de motivación, máxime cuando, tal cual ha quedado dilucidado, el contorno de la apelación no versó sobre ese punto (el de la violencia), sino frente a la posibilidad o no de que el demandado (apelante) se mantuviera “obligado” a proveer alimentos en favor de la demandante; contexto bajo el que el juez de alzada debió haber respetado el ámbito general de su propia competencia, acorde a los parámetros delineados en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.

Agregó la homóloga Civil de la Corte que ha sostenido en sentencia CSJ STC6975-2019, reiterada en CSJ STC9870-2020 y CSJ STC1512-2021 que «tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”».

Por último, precisó que la Corte Constitucional no ha restringido el derecho de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes solo a los escenarios de violencia intrafamiliar, como lo interpretó el Tribunal confutado, sino que también ha hecho hincapié en el principio de solidaridad que caracteriza a estos tipos de relaciones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la impugna, para lo cual indica, que ante la ausencia de imposición legal frente a los alimentos entre compañeros permanentes, permitía analizar dicha prerrogativa de la forma en que lo hizo, y aunque medió en la argumentación del recurso referencias sobre la influencia de la solidaridad, e inclusive de otros puntos como la capacidad económica de la actora y de la ayuda que le prodigaban los miembros de su grupo familiar, ello no impedía, el análisis del asunto desde la perspectiva legal y jurisprudencial, única forma de solventar en debida forma la apelación, constituyendo esto un derecho del demandado como expresión de su debido proceso.

Argumenta, que sin duda el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC C-117 de 2021, recoge de manera clara la hipótesis bajo la cual es dable dispensar el reconocimiento de alimentos en favor de ex compañeros permanentes, a saber, cuando se verifica que su reclamante es víctima de violencia intrafamiliar, regla que debía contemplarse dado que justamente el problema jurídico que se planteaba con la alzada, versaba sobre la legalidad o no de los alimentos concedidos en favor de la actora, en su condición de ex compañera permanente de Carlos Arturo Contreras Murillo.

Expuso en el asunto censurado, no se trataba de los « alimentos que por solidaridad se deben los compañeros permanentes, mientras está vigente la unión, en atención a la lectura que la Corte Constitucional hizo del artículo 411-1, en sus providencias C-1033-2002 y C-029-2009 los cuales proceden y están fuera de discusión, sino que se circunscribe el factum a sí los alimentos proceden entre ex compañeros permanentes, una vez concluida la relación, en aplicación del artículo 411-4 del Código Civil, asunto que, se itera, resolvió con amplitud el fallo citado C-117-2021».

Por último, solicita se revoque el amparo concedido, por cuanto el mismo se aparta de la normativa que regula los alimentos y las causales de terminación de la unión marital. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, el reproche fundamental de la accionante consistió en que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la condena a los alimentos reconocidos en primera instancia, por cuanto no tuvo en cuenta el principio de solidaridad entre los compañeros permanentes, favorable para su caso, toda vez que probó hallarse en una «situación lamentable y con la imposibilidad de generar [su] propio sustento », por la afectación visual que padece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil consideró que los argumentos vertidos por el Tribunal fueron insuficientes, pues no se abordaron los puntos de inconformidad del apelante, relativos a la no obligatoriedad del principio de solidaridad y, la aparente estabilidad económica de la actora, toda vez que contrario a ello, analizó si en el caso concreto hubo o no violencia intrafamiliar.

Examinada dicha providencia, esta Sala advierte que se prohijarán los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, en tanto, el colegiado accionado sustentó su decisión en lo siguiente: (…)En relación con los alimentos entre compañeros permanentes la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 29 de abril de 2021, expediente D-13761, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dada la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio y mujeres parte de una unión marital, en atención [al] déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tanto en el matrimonio, reconocido en la sentencia SU-080 de 2020, como en la unión marital de hecho, reconocido en la sentencia C-117 de 2021.

(…) [C]on el propósito de proteger el derecho a la igualdad de la mujer frente a escenarios de violencia, definió un mínimo de protección para las compañeras permanentes, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411-4 del Código Civil, garantizando que las mujeres parte de una unión marital víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos dentro del proceso que corresponda.

De la citada sentencia, la Sala destaca (…) los siguientes apartes: “104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente. 105.

No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, considerando que (i) se extiende el déficit de protección declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes.

Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer. […] 109.

Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuración del Legislador en el diseño y regulación de los tipos de familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección de las mujeres. De esta manera, se dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situación más beneficiosa para las mujeres parte de una unión marital de hecho, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, como se señala a continuación. 110.

En este punto, señala este tribunal que si en gracia de discusión se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho; dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión marital de hecho.

El artículo 13, 42 y la Convención de Belém do Pará, como se señaló no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.” Conforme a la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que la Corte Constitucional reconoce alimentos a las mujeres parte de unión marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar; nótese como (…) se limita el reconocimiento de alimentos a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, aspecto que no se vislumbra en el presente caso, dado que la actora en su demanda no refirió violencia alguna por parte del demandado, pues solo refiere que éste abandonó el domicilio de la unión marital Se sigue de lo dicho, que la demandante no tiene derecho a que su excompañero le provea alimentos teniendo en cuenta su estado de salud, pues no fue víctima de violencia intrafamiliar, como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia arriba trascrita… Bajo ese contexto, es claro que el ad quem no guardó simetría con el debate propuesto, toda vez que se limitó a señalar que la Corte Constitucional advirtió que los alimentos entre compañeros permanentes solo opera frente a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, cuando en realidad tal circunstancia no fue propuesta por ninguna de las partes en contienda, en la medida que la litis se centró en el estudio del principio de solidaridad entre compañeros permanentes que la misma Corte Constitucional le ha dado insistencia en su aplicación para la protección de tales uniones.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que la solidaridad es uno de los principios constitucionales sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho, tal y como lo prevé el artículo 1.º de la Constitución Política, el cual ha sido desarrollado como el deber que se encuentra en cabeza del estado, los miembros de la comunidad y especialmente de la familia.

De ese modo, es necesario indicar que cuando dos personas se unen con el fin de iniciar una familia, cada una de ellas aporta a la relación lo que sus capacidades y atribuciones le permitan o, simplemente, lo que consideren de común acuerdo; luego, si la pareja decide que uno de ellos llevará el sustento económico a su hogar, mientras el otro se dedica a atender las tareas del mismo, no sería lógico que al momento de la separación, quien con su esfuerzo y dedicación, apoyó y le garantizó al otro las posibilidades para generar ingresos pecuniarios, mientras que el otro queda desprotegido económicamente, máxime cuando sufre padecimientos clínicos que requieren de la ayuda y solidaridad de su excompañero.

De ahí que el socorro y ayuda mutua no solo debe existir en vigencia de la relación marital, sino aun después de esta cuando ello sea necesario y posible y, en esa medida, le corresponde al juez natural realizar una interpretación constitucional y flexible de las normas aplicables al asunto puesto a su consideración seguido del análisis al material probatorio allegado por las partes.

Así las cosas, bastará con afirmar que los reproches formulados por el impugnante no son de recibo, en la medida en que omitió valorar con base en las pruebas allegadas al proceso frente a la posibilidad o no que el entonces demandado se mantuviera obligado a proveer alimentos a favor de la demandante, en aplicación del principio de solidaridad entre compañeros permanentes, cuestión que se reitera, fue puesto a consideración de las partes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00