PAGE Radicación n.˚ 57510 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14176-2019 Radicación n.° 57510 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que actuó en la acción popular No. 2016-581 en la cual se profirió auto de liquidación de costas, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, « la juez de Santa Rosa de Cabal no repuso ni concedió la alzada, desconociendo el artículo 366 del CGP»; que por tal razón interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de abril de 2019, negó «argumentado que no repuse», que impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de mayo siguiente, confirmó. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado «a fin de que de manera inmediata de tramite a mi alzada, frente al auto […] aclarando que los operadores de justicia, solo están obligados al imperio de la ley, y la ley reza que el auto que liquida costas de manera concentrada procede reposición y en subsidio apelación, artículo 366 CGP», y además que se le entregara copia de todo lo actuado en la presente acción. Por auto de 2 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso el accionante pretende que se dé trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que liquidó las costas, dentro de la acción popular No. 2016-00581. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que los reproches que pretende enrostrar el actor a las autoridades judiciales accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia de 12 de abril de 2019, que negó el amparo incoado por improcedente, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo siguiente mediante sentencia CSJ STC6749-2019, que determinó: En lo concerniente a la queja planteada, se tiene que el estrado requerido la resolvió en autos de 25 de septiembre, con relación a la acción popular n.º 2016-00581 y de 29 de noviembre de 2018, respecto a la n.º 2016-00697, tras desatar los recursos horizontales, y no conceder los de alzada que el promotor interpuso en subsidio de los primeros, en su orden, contra las decisiones de 6 de septiembre y 15 de noviembre de la misma anualidad, bajo los argumentos de que i) la fijación de costas no es absolutamente privativa del juez, toda vez que el numeral 4º del aludido artículo 366 prevé que las mismas han de tasarse en armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y con miramiento en la complejidad del asunto, este último que no fue catalogado como uno de alta complejidad, descartándose la necesidad de reponer y ii) en tratándose de procesos colectivos el remedio de apelación procede frente a la sentencia de primera instancia, acorde con el precepto 37 de la ley 472 de 1998, que no frente al auto que liquida costas y agencias en derecho (folios 9 a 15, cuaderno Corte).
Así las cosas, la Corte concluye que las providencias bajo análisis no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, pues se supeditaron a una hermenéutica razonable del ordenamiento jurídico, descartándose así la presencia de una vía de hecho; por manera que el reproche del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00