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STL14175-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95193 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14175-2021 Radicación no 95193 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la sociedad MONDOE S.A.S. presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali se adelantó un proceso arbitral promovido por la tutelista contra la Compañía Palmaseca S.A., trámite que finalizó el 28 de septiembre de 2020, con el correspondiente laudo.

Relató la promotora, que solicitó aclaración de la anterior providencia, petición que se resolvió en audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2020. Que instauró acción de tutela contra el Tribunal Arbitral, tras argumentar que el laudo vulneró sus garantías superiores, trámite que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 10 de noviembre de 2020, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el laudo en cita; no obstante, la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación en fallo de 10 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado.

Narró, que solicitó la aclaración del proveído anterior a la homóloga Civil, corporación que la denegó mediante providencia de 17 de febrero de los corrientes. Aseguró, que a partir de dicha calenda, comenzaba a correr el término de 30 días para interponer el recurso extraordinario de anulación, conforme el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

Expuso, que el 24 de abril de 2021, formuló el recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiado que en auto de 22 de junio siguiente, lo rechazó por extemporáneo, decisión que recurrió en reposición, el cual fue negado a través de providencia de 18 de agosto de esta anualidad. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto los proveídos de 22 de junio y 18 de agosto de 2021, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenar que se admita el recurso de anulación que interpuso en el trámite arbitral objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó negar las pretensiones invocadas, tras sostener que «las decisiones adoptadas en el interior del trámite objeto de la tutela se encuentran estrictamente ceñidas a la normatividad que regula la materia».

Señaló, que el « término corrió tan efectivamente que de haberse interpuesto el recurso de anulación desde el momento en que empezó su contabilización y hasta antes de suspenderse el mismo en razón de la decisión del Tribunal Superior de Cali, dicho recurso en este momento se estaría tramitando»; que «de no contar los términos judiciales como se contaron, evidentemente se estaría ampliando en forma ilegal un término que expresamente está consagrado por el legislador, de tal suerte que el demandante, siendo idéntica la decisión, ya no contaría con 30 días para interponer el recurso extraordinario, sino con 49 ».

Por su parte, la Compañía Palmaseca S.A. pidió declarar infundada la acción de tutela, pues en su sentir, la decisión controvertida se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de análisis de determinar si el recurso extraordinario era extemporáneo o no, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cali en el fallo constitucional dejó sin efecto el laudo, decisión que fue revocada por la Sala Civil de la Corte el 17 de febrero de 2021 « dándole vida procesal al fallo arbitral a partir de esta última fecha con lo cual le dio un nuevo efecto al término para interponer el recurso» y, por ello -asegura- se debe aplicar los artículos 40 de la Ley 1563 de 2012 y 118 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 22 de junio y 18 de agosto de 2021, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la Corte únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso de reposición, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Así, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si la autoridad convocada vulneró las garantías superiores de la accionante al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez plural fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, establece que el recurso extraordinario de anulación «deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición » y, que conforme el inciso 2.° del artículo 42 ibidem, se rechazará de plano cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley.

Seguido a ello, el ad quem expuso que conforme el artículo 118 del Código General del Proceso, el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella empiezan a contabilizarse a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia, se surte a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, y que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Además, expuso lo siguiente: […] Ahora bien, el inciso 6º del canon 118 del Estatuto General del Proceso, norma que es de aplicación analógica al presente asunto dispone que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” […] En virtud de ello, se apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y citó algunos pronunciamientos sobre el particular.

Para ello, adujo lo siguiente: […] luce acertado poner de presente unos apartes jurisprudenciales, que pese a haber sido emitidos conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, mantienen su vigencia al contener la esencia de la regulación en el Código General del Proceso, en los cuales se dijo lo siguiente: “En el sistema procesal civil colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el art. 118 del C. de P.C., siendo trasunto de él todas aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso.

De modo que son los términos, como lo sostenido la Corporación, los que ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (CSJ auto de 9 de julio de 1990)”. “En relación con los términos el Código de Procedimiento Civil Colombiano identifica dos clases: los legales y los judiciales.

Por los primeros se identifican los señalados directamente por la ley y por los segundos, los fijados por el juez conforme a la facultad legal y ‘A falta de término legal para un acto’. (…) “Conforme al art. 118 del C. de P. C., los términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de las partes, ‘son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’, en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 119 ibídem.

Afirmase, entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los plazos legales…” (Auto No. 180, 16 de junio de 1997, Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, pág. 1199). 4.2. Resulta v [á] lido también, hacer alusión a un reciente fallo de tutela del Consejo de Estado donde se pretendía establecer la fecha de ejecutoria de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que a través de un fallo de tutela de primera instancia se dejara sin efecto alguno la misma, y que en seguida, dentro del trámite de impugnación se decidiera revocar la decisión de primer grado negando el amparo.

Dicha Corporación haciendo uso de las normas que rigen la tutela y la jurisprudencia en la materia (Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1069 de mayo 26 de 2015; C.C. Sentencia T – 694 de 2002 y T- 032 de 1994) resaltó que, cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, dejará sin efecto la providencia revocada y la actuación que haya realizado la autoridad en cumplimiento de la misma, es decir que se retrotraería la situación a su estado inicial y con ello la providencia censurada se mantenía incólume al igual que su término de ejecutoria, señalando además que la decisión de tutela de primer grado, no hace tránsito a cosa juzgada material, hasta tanto se surta la impugnación e incluso la revisión eventual, según el caso y que “[c]osa distinta ocurre cuando la acción de tutela prospera en la impugnación o en la eventual revisión, de ser seleccionada, porque implica que materialmente el principio de cosa juzgada cede, ante la existencia de defectos constitutivos de vulneración de derechos de carácter fundamental de las partes al interior de un proceso judicial, para habilitar al juez natural para que modifique en lo pertinente la orden (…).” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 de marzo de 2021.

Rad. 11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)). En punto a demostrar que el recurso extraordinario de anulación fue presentado extemporáneamente, explicó lo siguiente: […] se constata que la providencia que resolvió las aclaraciones al Laudo Arbitral proferido el día 28 de septiembre de 2020, se notificó en audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2020…, es decir que los 30 días para interponer el recurso de anulación, comenzaron a correr el día 14 de octubre de 2020.

Sin embargo, el término que venía corriendo, solo transcurrió hasta el día 10 de noviembre de 2020, en razón de la sentencia de tutela proferida por este Tribunal el día 10 de noviembre de 2020, la cual fue comunicada al Tribunal de Arbitramento en la misma fecha, y decisión sobre la cual se dio cumplimiento a través de providencia dictada en audiencia de 12 de noviembre de 2021, dejando sin efecto el contenido del Laudo Arbitral.

Tenemos entonces que, descontados los días en que se encontró cerrado el despacho hasta el día 10 de noviembre de 2020, los treinta días para interponer el recurso extraordinario de anulación, transcurrieron los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de noviembre del mismo año, para un total de 19 días hábiles.

Dicho término se reanudó, el día 18 de febrero de 2021, es decir al día siguiente de haberse comunicado la decisión de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal de Arbitramento, en la cual resolvió sobre la solicitud de adición (sic) de la sentencia que revocó la decisión del Tribunal que dejaba sin efecto la sentencia del Laudo Arbitral, para en su lugar dejarlo incólume.

En total, los 11 días hábiles restantes para completar el termino de 30 días corrieron nuevamente desde el día 18 de febrero hasta el día 4 de marzo del 2021, es decir los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, de febrero, 1, 2, 3, y 4 de marzo del año que avanza, siendo este último día la fecha límite para interponer el recurso extraordinario de anulación. De ahí, el Tribunal advirtió que los argumentos expuestos por el recurrente «contravienen» el carácter preclusivo de los términos, confunden la figura de la interrupción civil de la prescripción con el cómputo de términos que tiene un capítulo propio dentro del Código General del Proceso y, desconocieron la figura de suspensión de términos, regulado por el artículo 118 del Código General del Proceso.

De lo indicado, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado del término para interponer el aludido recurso puesto a su consideración, para concluir que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00