CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48210 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14175-2017 Radicación 48210 Acta n° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NUBIA CECILIA RÍOS DUEÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y LINA MARÍA ROMERO BALCUCHO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LANAS CAÑAVERAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2016-00562-00.
I.
ANTECEDENTES NUBIA CECILIA RÍOS DUEÑAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los convocados. En sustento de su pretensión, la proponente refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Lina María Romero Balcucho, propietaria del establecimiento de comercio «Lanas Cañaveral», con miras a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de junio de 2006 hasta el 26 de junio de 2014 en el cargo de docente de tejidos de lana y, en consecuencia, para que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, acreencias laborales, sanción moratoria, aportes a seguridad social y costas procesales.
Asevera que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 29 de agosto de 2016 condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y negó las demás, frente a la cual su contraparte interpuso el recurso de apelación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, desató en providencia de 23 de noviembre de 2016, en la que dispuso su revocatoria, tras considerar que no se probó la existencia de dicha relación laboral y, que contrario a ello, lo que se perfeccionó fue un «contrato de hecho», pues la actora, ofrecía sus servicios de docente de lanas a terceras personas a quienes les vendía un «kit» para utilizar en las clases que impartía en el establecimiento de comercio propiedad de la demandada.
Cuestiona la promotora que el Colegiado accionado le restó credibilidad a los testimonios practicados a su favor, quienes afirmaron que ejerció labores subordinadas a beneficio de Lina María Romero Balcucho. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 23 de noviembre de 2016, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento del contrato realidad y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales.
Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación a la presente queja constitucional, tras advertir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, indica que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez por cuanto la decisión fue adoptada el 23 de noviembre de 2016.
Agrega que no incurrió en defecto alguno constitutivo de vía de hecho, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia adiada 23 de noviembre de 2016 en cuanto determinó que entre las partes existió un «contrato de hecho» y denegó la existencia de la relación laboral, pues en criterio de la promotora, aquel omitió realizar un estudio integral de las pruebas arrimadas al proceso, a través de las cuales quedaba demostrada la prestación del servicio subordinado a favor de la demandada.
Pues bien, sea lo primero precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, la actora desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla a fin a obtener la protección de las garantías que hoy señala violentadas.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el sub judice, la accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se revocó la condena impuesta a favor de la entonces demandante y hoy peticionaria.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de agosto de 2017, han transcurrido más de nueve meses, por lo que resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En todo caso, si se atendieran las razones expuestas por la petente, el amparo suplicado tampoco estaría llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, no se detecta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, situación que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase cómo el Tribunal endilgado, luego de analizar el material probatorio, afirmó que se desvirtuó ele elemento de la subordinación en la prestación del servicio, motivo por el que no podía predicarse que entre las partes existió una relación laboral. Para llegar a esa conclusión, explicó que no se allegó elemento probatorio alguno que acreditara que dicha contratación fuera a favor de la entonces demandada.
Asimismo, determinó que los testimonios practicados fueron contundentes en indicar que la demandante prestaba servicios como docente de lanas, a cambio de la compra de un « kit», situación que fue corroborada por la petente en su interrogatorio de parte la indicar que el « sistema de trabajo era que las señoras compraban los materiales y de allí pasaban afuera a recibir las clases», por lo tanto la prestación del servicio no era respecto de la demandada, sino de los clientes del establecimiento.
De ahí concluyó el ad quem que el servicio que prestaba la promotora no se hacía en favor de la demandada, circunstancia que marcó la inexistencia de una subordinación respecto de Lina María Romero Balcucho, motivo por el cual, se dispuso absolverla a esta última de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 5