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STL14175-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1118 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44750 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14175-2016 Radicación n.° 44750 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMIRO CARREÑO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES RAMIRO CARREÑO ARDILA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL e «irrenunciabilidad a los derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que se desempeñó como «trabajador privado» de Ecopetrol S.A. desde el 24 de enero de 1996 hasta el 28 de enero de 2016, donde ejerció labores de operador de plantas industriales C6, C7, D8, D9, E10, E11, F12 y operador integral de plantas F13, servicio que prestó acorde al manual de funciones y actas convencionales.

Explica que mediante la Ley 1118/2006, los servidores públicos de Ecopetrol cambiaron su naturaleza jurídica al denominárseles «trabajadores de derecho privado» regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento Interno y la Convención Colectiva del Trabajo. Relató que en el año 2011, se abrió una investigación disciplinaria en su contra con fundamento en la Ley 734/2002, la cual finalizó en el año 2013 con el fallo sancionatorio que le impuso la «destitución, inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos».

Agrega que Ecopetrol presentó demanda de fuero sindical –acción permiso para despedir-, dado que ostentaba la condición de directivo sindical de uno de las agremiaciones de la empresa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en sentencia de 23 de octubre de 2015 ordenó levantar el fuero sindical.

Manifiesta que el sindicato ADECO interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en proveído de 2 de diciembre de 2015, confirmó la de primer grado. Adicionó que dicha asociación solicitó la aclaración de la anterior providencia, petición que se denegó en auto de 20 de enero de 2016.

Narra que el 28 de enero de 2016 fue retirado del cargo por el permiso concedido por las autoridades judiciales y cuestiona que en tales determinaciones se incurrió en «una vía de hecho por defecto material sustantivo y violación directa a la Constitución al aplicar una norma de derecho público a un trabajador de derecho privado y el permitir violar las formas propias de cada juicio en razón que debió aptarse por un proceso de reglamento interno de trabajo y no del Código Único Disciplinario».

Indica que ha tenido que soportar múltiples dificultades en compañía de su esposa y sus tres hijos menores de edad que dependían económicamente del sustento de su salario. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la sentencia dictada al interior del proceso especial de fuero sindical que en su contra adelantó la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el permiso para despedir, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que la investigación disciplinaria que conllevó a su destitución se tramitó en aplicación a la Ley 734/2002, norma que –dice- no aplica para los trabajadores de esa empresa.

Pues bien, en el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 2 de diciembre de 2015, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que había lugar a autorizar el despido al encontrar demostrada la responsabilidad de los cargos endilgados al hoy tutelante, por haberse «apropiado en provecho suyo y/o terceros» de aproximadamente $67.395.394 entregados por Ecopetrol S.A. en dinero y tiquetes aéreos para el desarrollo de actividades como dirigente sindical de ADECO, en los años 2009 a 2011 y «falsificar los recibos de cajas aportados como soportes para los viajes».

En apoyo de su determinación para reafirmar que el actor incurrió en falta disciplinaria, esa magistratura acotó: (…) se tiene entonces que en el proceso disciplinario se pudo determinar con las pruebas documentales obrantes en el proceso disciplinario que el señor Ramiro Carreño Ardila tiene la calidad de trabajador de Ecopetrol S.A., mediante contrato a término indefinido desde el 24 de enero de 1996, desempeñándose en el cargo de operador de planta en la refinería de Barrancabermeja, a su vez que tiene fuero sindical para el periodo comprendido entre los años (sic) a 2011 en su calidad de integrante de la organización sindical “ADECO” en el cargo de Presidente de la Subdirectiva con sede en Bucaramanga.

De otra parte se estableció las obligaciones de la empresa para con los trabajadores sindicalizados, dentro de las que se encuentra la de conceder tiquetes aéreos y viáticos en relación con su función sindical. También se señaló que las solicitudes de garantías, permisos y tiquetes aéreos se tramitaba por parte de las subdirectivas del sindicato ADECO, que esta situación cambio desde el 7 de septiembre de 2010, cuando se requirió que estas solicitudes trajeran la aprobación del Presidente de la Junta Nacional de ADECO, que del testimonio del señor Fernando Rojas quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Reclamos – Sindicales se estableció que los costos por transportes en razón de la labor sindical son cubiertos por la empresa y por esto desde el año 2009 se deben allegar los respectivos soportes sea el pasabordo o el recibo si el desplazamiento fue terrestre.

Que de la información suministrada por la Unidad de Información Contable de Ecopetrol S.A. se estableció que el trabajador entre los años 2009 ha efectuó (sic) un total de 148 legalizaciones de viajes y un total de 128 tiquetes de avión otorgados (…). De ahí concluyó que se pudo observar que hubo inconsistencias en las legalizaciones de algunos viajes, las que fueron corroboradas dentro del proceso disciplinario, en tanto «no hubo concordancia entre lo afirmado por el trabajador en cuanto a las fechas de los viajes, duración de las comisiones y el medio de transporte que utilizaba para su desplazamiento, así como el cambio de tiquetes entregados y que fueron utilizados por otras personas, conclusión a la que se llegó de los soportes allegados y recaudados en el trámite procesal disciplinario, documentos tales como recibos de caja, certificados de tradición de los vehículos en los que se transportaba, la información remitida por la aerolínea Avianca S.A., que el monto total de las inconsistencias encontradas ascendió a la suma de $67.395.394».

Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el colegiado convocado no incurrió en el defecto sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que existía una justa causa para despedir, dada la irregularidad que se presentó en el manejo del dinero que le entregaba Ecopetrol S.A. por concepto de viáticos para el desarrollo de actividades en representación de la agremiación a la que pertenecía. Ahora bien, ante el criterio expuesto por el promotor atinente a que dada su calidad de «trabajador privado» no era procedente aplicar el Código Único Disciplinario, debe decirse que de acuerdo con el art. 6 de la ley 1118/2006, en armonía con las sentencias C-722/2007 y C-026/2009 de la Corte Constitucional, los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. si bien se consideran trabajadores particulares para efectos del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, para los demás efectos, entre ellos, el disciplinario, siguen teniendo la condición de servidores públicos, de donde se sigue que la Ley 734/2002 les resulta aplicable.

Al respecto, la Corte Constitucional refirió en la última de las providencias enunciadas: (…) Recuerda la Corte que en la sentencia C-722 de 2007 (…) se dijo lo siguiente sobre las implicaciones de la transformación en punto al régimen de pensional: “De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para  señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.” (…).

Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos se itera, puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2