CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48154 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14174-2017 Radicación 48154 Acta no. 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO VERSALLES, ARQUÍMEDES CHAVES LUNA y los involucrados en el proceso ejecutivo laboral n.° 52001-31-05-003-2016-00227-00.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO MUTIS PUYANA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. Relata que Arquímedes Chaves presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y, solidariamente, contra el accionante, Isidro Campos Rosero y Hernando Alfredo Guerrero Álvarez, en calidad de socios, con miras a que se les ordenara el pago de acreencias laborales.
Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, despacho que el 23 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Informa que ambas partes apelaron la anterior decisión y que, dada las medidas de descongestión, la alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en sentencia de 31 de marzo de 2014 modificó la providencia en cita, para declarar solidariamente responsables del pago de las condenas a los socios demandados.
Expone el promotor que el 20 de junio de 2016, el entonces demandante inició un proceso ejecutivo en su contra, con la finalidad de obtener el pago de las sumas ordenadas en la sentencia anterior, trámite del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien a través de proveido de fecha de 18 de julio de 2016 libró orden de apremio, frente al cual interpuso recurso de reposición que fue declinado en auto de 28 de julio siguiente.
Aduce que al contestar la demanda ejecutiva formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e ineficacia del título ejecutivo» y, que solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, toda vez que fue dictada por el ad quem siete meses después de que entrara el expediente al despacho del magistrado ponente.
Narra que el 23 de noviembre de 2016 el a quo rechazó las excepciones, negó la nulidad invocada y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Expone que apeló la anterior decisión, y que para la sustentación del recurso le concedieron «20 minutos» en audiencia. Manifiesta que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que correspondieron por reparto al Magistrado Juan Carlos Muñoz, quien el 10 de febrero de 2017, se declaró impedido y remitió el asunto a quien lo había conocido en fase declarativa a su homólogo Víctor Hugo Orjuela Guerrero, quien a su vez, en proveído de 24 de febrero siguiente, admitió el recurso de apelación. Arguye que, a pesar de lo anterior, las diligencias fueron «inusitadamente» asumidas por la magistrada Clara Inés López Dávila, frente a quien, el 20 de mayo de los corrientes, solicitó que se declarara impedida por cuanto había conocido del tema en el proceso ordinario, petición que fue despachada negativamente en auto de 24 del mismo mes y año. Relata que la Corporación accionada fijó el 13 de julio de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de fallo, que fue precedida solo por dos de las magistradas integrantes de la Sala, quienes limitaron su tiempo para «sustentar» la apelación, situación que conllevó a que se confirmara el fallo de primera instancia. Narra que el 15 de julio siguiente solicitó la nulidad de la anterior audiencia, petición que fue denegada en auto de 26 de julio de la presente anualidad.
Censura a través de este trámite ius fundamental que la Corporación convocada en el decurso de la citada diligencia, le negó el derecho de defensa, por cuanto, al «sustentar las excepciones perentorias propuestas», le indicaron que «en esta instancia no se hace sustentación del recurso de apelación », lo que, califica como un acto contrario al artículo 322 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se deje sin valor y efecto la providencia dictada en la audiencia de 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por adelantarse «fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes».
Mediante auto de 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión y, en ella, se le limitó el tiempo al recurrente para sustentar su apelación frente a la providencia de 23 de noviembre de 2016, que fue dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Frente al primer cuestionamiento, importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto orginal).
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros. Precisado lo anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan Carlos Muñoz declaró su impedimento para conocer del proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación en auto de 10 de febrero de 2017.
Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se cumplió con el quórum decisorio.
Tampoco se observa irregularidad en lo concerniente a la oportunidad y tiempo para sustentar el recurso de apelación, según pasa a explicarse. La Ley 1149 de 2007 introdujo la implementación de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar celeridad a la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, el artículo 48 ibidem, le confiere al juez laboral el deber de dirigir el proceso «adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Por su parte, el artículo 42 del estatuto adjetivo del trabajo, otorga al operador judicial la posibilidad de limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.
En lo atinente a la sustentación de la apelación de providencias dictadas en audiencia pública dentro del trámite laboral, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el recurso se presentará y sustentará al momento de la notificación, en estrados, de la respectiva decisión. De lo anterior se puede advertir que en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a salir avante.
Ello, porque una vez examinadas las actuaciones surtidas en la audiencia de 13 de julio de 2017, que es objeto de censura, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se advierte que estuvieron apoyadas en una adecuada aplicación de la normativa que regula el asunto, en la medida que en materia laboral se cuenta con norma propia y, por esa razón, no es necesario acudir a la aplicación analógica de otra disposición. Así las cosas, la sustentación del recurso contra el proveído de primer grado, debía realizarse ante el a quo, como en efecto, aconteció, pues en segunda instancia lo procedente es presentar los alegatos de conclusión, para lo cual, la magistratura accionada estaba facultada para condicionar el tiempo de intervención de las partes, de modo que fue correcta la advertencia que esta le hizo al promotor, cuando aquel pretendió indebidamente extenderse en los argumentos de su alegación. No sobra advertir que el juez plural como director del proceso al momento de decidir el recurso vertical, tuvo en cuenta lo expuesto por el tutelista ante el juez de conocimiento y lo expresado en sus alegatos de conclusión, a partir de los cuales, resolvió la controversia puesta a su consideración. Por todo lo anterior, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 10